Es la prueba identificada también como prueba indirecta, circunstancial, conjetural o de presunciones. El hecho a partir de cuya demostración se rea- liza la inferencia es el indicio que etimológicamente proviene del latín indi-
cium. Según la Real Academia, el indicio alude al fenómeno que permite co-
nocer o inferir la existencia de otro dato no percibido.
En el descubrimiento de la verdad en el proceso penal, no siempre puede acudirse a la prueba directa; por esa razón, la doctrina jurisprudencial españo- la tiene una definición de la prueba de indicios así: “...igualmente identificada como prueba indirecta, circunstancial, conjetural o de presunciones, es aque- lla que mediante la demostración de los mismos –también llamados “hechos base”– permite dedu cir la ejecución del hecho delictivo y/o la participación en el mismo –el “hecho consecuencia”– siempre que exista un enlace preciso y directo entre aquellos y este”(48).
Juan Alberto Belloch Julbe –citado por Rosas Castañeda– dice que la prue- ba indiciaria presupone tres elementos esenciales: a) una serie de hechos-ba- se o uno solo “especialmente significativo o necesario”, que constituirán los indicios en sentido propio; b) un proceso deductivo, que puede ser explícito o implícito (esto último, cuando el valor significativo del o de los indicios se impone por sí mismo); y, c) una conclusión o deducción, en cuya virtud uno o varios hechos periféricos han pretendido tener por acreditado un hecho central
(48) ZARAGOZA AGUADO, Javier Alberto. “Aspectos probatorios y técnicas de investiga ción en los procesos por lavado de dinero. Medidas preventivas y cautelares. Recomen daciones internacionales”. En la obra: Tipologías y Lógica del Lavado de Dinero. Madrid, 2006, p. 222.
a la dinámica comitiva, conclusión que ha de ser conforme a las exigencias del discurso lógico(49).
El Tribunal Supremo en lo Penal de España adopta la posición que la prue- ba indiciaria es aceptada para enervar la presunción de inocencia, pero debe cumplir determinados requisitos que se establecen en la causa 220/2008(50) sen-
tencia de fecha 28 de mayo de 2008:
“Por lo que se refiere a los indicios, la prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros he- chos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.
En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS núm. 1090/2002, de 11 de junio; 499/2003, de 4 de abril y de 27-10-2005, Nº 1200), exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que es- tos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándo- se entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferen- cia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamen- te abierta”.
La prueba indiciaria tiene requisitos que deben ser observados por los jue- ces. Una característica de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, sino otro hecho intermedio que permite llegar
al primero por medio de una inferencia basada en el nexo causal y lógico exis- tente entre los hechos probados y los que se tratan de probar.
(49) ROSAS CASTAÑEDA, Juan Antonio. Algunas consideraciones sobre la teoría de la prueba indiciaria
en el proceso penal y los derechos del imputado. <Ver http://www.porticolegal.com/pa_articulo.php?ref
=285#_ftn1> [Fecha de consulta: 1 de julio de 2013].
(50) Extraída del banco de jurisprudencia del Tribunal Supremo de España. <www.poderjudicial.es> [Fecha de consulta: 18 de noviembre de 2013].
1. Prueba indiciaria sobre hechos internos
Uno de los problemas de la doctrina procesal penal es cómo probar los he- chos internos como el dolo o las motivaciones para sancionar al agente culpa- ble. Ya en el XVIII Bentham se había planteado la prueba de lo que denomi- naba los hechos psicológicos. Decía que el hecho psicológico oculto en el in- terior de un hombre no puede probarse sino por hechos físicos que son como la aguja de la muestra. Se trata de un robo; la intención de tomar la cosa y de usar de ella, la conciencia de no tener ningún derecho a la cosa tomada, son dos hechos psicológicos que se prueban, ya por los discursos del individuo, ya por sus precauciones para tomar la huida o para ocultar el objeto robado(51).
Se dice que el dolo requiere por lo menos un conocimiento de parte del acusado de lo que hizo, y citando a Hassemer, dice que con la prueba de indi- cios hay que descubrir lo que se esconde detrás de la frente de una persona(52).
Se podría tener prueba directa como la autoincriminación del agente que con- fiesa sus motivaciones internas para realizar la conducta delictiva o de testi- gos que le oyeron respecto de sus intenciones; sin embargo, ante la ausencia de estos medios de prueba se requiere hacer uso de otra modalidad de prue- ba y la que más se acerca a esta finalidad es la prueba indiciaria. Palacio seña- la “…cuanto los hechos psíquicos (v.gr. la voluntariedad, el dolo, la culpa, el dolo específico, etc.) es, con la variante de que mientras los primeros se pres-
tan a su inmediata investigación, inclusive a través de la directa percepción del juez, la prueba de los segundos ofrece mayor complejidad y puede llevarse a cabo mediante la revelación del mismo sujeto a través de la reconstrucción de su propia vida psíquica o por conducto del auxilio que al respecto pueden prestar los peritos al juez o tribunal(53).
Jaén Vallejo, al plantearse el problema de probar que el acusado tuvo co- nocimiento de lo que hizo, se adhiere a la posición del Tribunal Supremo Es- pañol que en la Sentencia de 23 de abril de 1992 (“caso del aceite de colza”), dijo que “cuando no existe prueba directa de un concreto estado de la concien- cia o de la voluntad, ha de acudirse a la denominada prueba de indicios o pre- sunciones, para a través de unos datos o circunstancias exteriores completa- mente acreditados inferir la realidad de este estado de espíritu del autor del he- cho, necesario para la incriminación del comportamiento de que se trate”(54).
(51) BENTHAM, Jeremías. Ob. cit., p. 27.
(52) JAÉN VALLEJO, Manuel. La prueba en el proceso penal. Ad-Hoc. Buenos Aires, 2000, p. 108. (53) ENRIQUE PALACIO, Lino. Ob. cit., p. 19.
(54) JAÉN VALLEJO. Los principios de la prueba en el proceso penal español. Véase: <http://enj.org/portal/ biblioteca/penal/la_prueba_proceso_penal/30.pdf>. p. 14. [Fecha de consulta 14 de marzo de 2013].
Respecto del dolo eventual en un caso donde la Audiencia Nacional ha- bía sostenido que en el resultado de muerte solo hubo imprudencia, el Tribu- nal Supremo estableció el siguiente raciocinio en contra de la anterior postu- ra: “obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento del peligro con- creto que deriva de su acción para los bienes jurídicos” y que “si el autor sa- bía de la sustancia venenosa contenida en el aceite y de la posibilidad concreta y seria de que este aceite fuera introducido en el mercado de consumo con re- sultado de muerte para las personas, no es posible negar su dolo eventual res- pecto de los resultados de muerte y lesiones”(55). Esto guarda coherencia con
la doctrina del dolo eventual que se configura cuando el agente se represen- ta mentalmente la posibilidad de un resultado dañoso y sin embargo continúa con su comportamiento.