Búsqueda de pruebas y restricción de derechos
XIII. Prueba de alcoholemia
5. Límites al allanamiento en la jurisprudencia
La inviolabilidad de domicilio fuera de la situación de flagrancia requie- re siempre una orden judicial que la autorice. No hacerlo así puede traer como consecuencia la ilegalidad de las fuentes de pruebas. Sin embargo, encontra- mos en la casuística reglas de exclusión aplicada por la Corte Suprema, como fue el caso del Polo que a continuación detallamos:
Este fue un atentado terrorista en el centro comercial el “El Polo”, susci- tado el 20 de marzo de 2002, en el que resultaron nueve muertos y cuarenta heridos. La Policía Nacional efectuó seguimientos a personas sospechosas de haber participado en el mismo e incursionaron sin orden de allanamiento en el domicilio de la sospechosa Giovanna Anaya Salvarte, dentro del que hicieron un registro domiciliario, hallando en su interior material subversivo vinculado con el atentado. La defensa de la procesada cuestionó el acta de registro por considerar que se había vulnerado el derecho a la inviolabilidad de domicilio, pues se hizo sin orden judicial y que al no haberse presentado ninguna de las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú, el referido registro era inconstitucional, y por ende, las fuentes de prueba allí obtenidas ilícitas.
La Sala Penal Nacional en el Exp. N° 295-2002, de fecha Lima, prime- ro de setiembre del dos mil cinco, dio la razón a la defensa de la procesa- da pues consideró que los materiales hallados durante la referida diligencia fueron obtenidos con vulneración del derecho fundamental a la inviolabili- dad del domicilio, es decir, fueron obtenidos ilícitamente, pues en el acta en cuestión no constaba que el registro se haya producido con el consentimien- to de la encausada y aun cuando en la misma estuvo presente la representan- te del Ministerio Público, la Sala estimó que no solo los policías procedieron de manera inconstitucional, sino también, la fiscal, quien desconociendo su
función de defensora de la legalidad y de estar obligada a cumplir la Cons- titución, avaló el ingreso al domicilio de la acusada sin autorización judi- cial. La Sala Nacional estimo que al haberse producido el ingreso al domici- lio de la encausada Anaya Salvarte con infracción del inciso 9 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues no concurrió alguna de las excep- ciones constitucionalmente admitidas, las fuentes de prueba recogidas en el acta de registro domiciliario practicada en el interior de la vivienda de la re- ferida, eran ilícitas y no podían ser valoradas, trayendo como resultado la ab- solución de la acusada.
Sin embargo, llevado esto a la instancia suprema, este máximo órgano ju- risdiccional consideró inconsistente los argumentos de la Sala Penal Nacional en su R.N.Nº 4826-2005, diecinueve de julio del dos mil siete de la siguien- te forma:
“(…) ante el incumplimiento de un requisito de producción de un ele- mento probatorio –ausencia de flagrancia delictiva en el caso de un allanamiento o registro domiciliario– no necesariamente debe prohi- birse la valoración dicho elemento, pues en estos casos, sin perjuicio de reconocer en la generalidad de los mismos la regla de exclusión, deberá tenerse en cuenta, de un lado, el peso de la infracción de pro- cedimiento ocurrida –en este caso, la inviolabilidad domiciliaria–, su importancia para la esfera jurídicamente protegida del afectado y la consideración de que la verdad no debe ser investigada a cualquier precio, y de otro lado, los intereses de una efectiva persecución pe- nal, ya que en los casos graves y excepcionales es posible reconocer validez de valoración a una fuente de prueba obtenida es las circuns- tancias ya descritas, siempre y cuando la vulneración denunciada, en el caso concreto, importe una afectación de menor gravedad del de- lito objeto de acreditación y, en especial, a las circunstancias que de- terminaron su obtención, en la que la noción de urgencia o inevita- bilidad y el comportamiento y niveles de seguridad adoptados por la autoridad legítima para la consecución de la evidencia será determi- nante: que en el presente caso, a posteriori, no solo se tiene la concu- rrencia del Ministerio Público, sino que anterioridad los factores que determinaron la incursión domiciliaria, y en especial la diligencia de seguimiento previo y lo ya obtenido en la propia investigación hacen aplicable la doctrina del denominado “caso probable”, en virtud de la cual se atenúa la regla de exclusión cuando una prueba se obtenga sin orden judicial siempre que se acredite que en el momento del registro ya existían indicios suficientes para que el Juez la hubiese emitido de haberla solicitado (…) por tanto, el acto de allanamiento domiciliario
no ha sido desproporcionado con los propósitos legítimos persegui- dos, tiene justificación razonable y fue compatible con las circunstan- cias particulares del caso, por lo que no se está frente a una prueba de valoración prohibida por existir una excepción razonable que la per- mite; que en ese sentido, esta fuente de prueba es jurídicamente ad- misible y debe ser incorporada al proceso como un medio de prueba excepcionalmente válido”.
El argumento central es que la medida de allanamiento con los indicios que se tenían era suficiente para que un juez la otorgue por lo que la intervención no fue desproporcionada, por lo que no se está ante una excepción razonable para excluir el resultado del allanamiento consignadas en las actas.