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4. CLASIFICACIÓN DE LOS DAÑOS

1.4. Clasificaciones

Algunas de las diversas clasificaciones que se han elaborado del daño moral, son las siguientes:

1.4.1. Daño Moral Puro e Impuro

La doctrina a lo largo de la historia ha distinguido el daño moral puro del daño moral impuro, tal como se muestra enseguida.

1) Daño Moral Puro

O también denominado: daño puramente moral, daño moral subjetivo o daño no patrimonial subjetivo. Se refiere al daño moral «… que sólo podía verse en términos de afectación interna sin trascender a la fase de la productividad, esto es, no producía consecuencia[s] económicas» (Fernández Cruz 2015, 493-494 y 510); en otras palabras, no se traduce en una disminución patrimonial del dañado.

2) Daño Moral Impuro

O también denominado: daño moral-patrimonial, daño moral objetivo u objetivado, daño no patrimonial objetivo o daño moral con consecuencias patrimoniales. Se refiere al daño moral que repercute en el patrimonio del ofendido, es decir, es un daño «… que al aminorar la

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actividad personal debilita la capacidad de obtener ingresos, beneficios o riqueza» (Herrera Flores 2008, 54)

Sin embargo, bien analizado, no se trata de un daño moral en estricto, sino de uno patrimonial; lo que ha llevado a que el profesor Javier Tamayo Jaramillo los califique como «… un atentado no solo contra la economía procesal, sino que ha hecho que muchas veces el demandado se vea abocado a la posibilidad de tener que indemnizar dos veces un mismo perjuicio», y señale, que: «… el daño emergente y el lucro cesante de un lado, y el moral objetivado por el otro, frente a una misma víctima y derivados de un mismo hecho son absolutamente incompatibles (2015, 215 y 2018).

En relación a esta clasificación, también se suele decir que un daño patrimonial puede derivarse de uno moral y viceversa; tal como se cita a continuación:

No es exacto que la lesión a un derecho extrapatrimonial arroje necesariamente un daño de esa índole. La realidad demuestra que, por lo general, un menoscabo de aquella naturaleza (por ejemplo, de la lesión a la integridad sicofísica de una persona) podría generar, además del daño moral, también uno de carácter patrimonial (si, por ejemplo, repercute sobre la aptitud productiva del damnificado, produciendo una notoria disminución de sus ingresos). Inversamente, es posible que la lesión a derechos patrimoniales sea susceptible de causar, al mismo tiempo, no solo daño patrimonial sino también de carácter moral –incumplimiento de un contrato de trasporte, que frustra las vacaciones o el viaje de luna de miel del acreedor–. (Sotomarino Cáceres 2011, 52)

Sin embargo, al haberse adoptado la clasifican de los daños del profesor Gastón Fernández Cruz, se cree que no existe causalidad entre ambos. Ya que, producto de un hecho dañoso, puede originarse un daño moral y un daño al patrimonio, así como también perfectamente dable que solo se genere uno de estos daños, sin la concurrencia del otro; por lo que, tanto el daño moral como el daño patrimonial, se encuentran en una misma dimensión, pues los mismos son daños eventos, siendo que entre ambos no media un nexo de causalidad y siendo que de los mimos derivará un nexo económico necesariamente que

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permitirá su indemnización, del daño patrimonial uno jurídico y el del daño moral uno atributivo.

1.4.2. Daño Moral Subjetivo y Afectivo

El profesor Juan Espinoza nombra esta interesante clasificación del daño moral, según se trate de daños directos o reflejos66, en daño moral subjetivo y daño

moral afectivo.

1) Daño moral subjetivo

Es aquel daño «… que lo sufre de manera directa el propio sujeto» (2016, 302).

2) Daño moral afectivo

Es «… entendido como la lesión a la relación afectiva respecto a otros sujetos, animales o bienes. En el primer supuesto, piénsese en la pérdida del cónyuge, o del conviviente, de un hijo o un padre; en el segundo, a la de una mascota particularmente vinculada con una persona anciana y sola. […] Si una persona deja la única fotografía de su madre ya fallecida en un estudio fotográfico para una ampliación y se pierde. Evidentemente el daño moral en este caso, sobrepasa el valor económico del bien perdido» (2016, 302).

1.4.3. Daño Moral en Sentido Amplio y en Sentido Estricto

Esta clasificación, se enfoca al contenido del daño moral, el cual puede ser uno extensivo o más restringido.

66 Los daños reflejos son «… “aquellos daños que se verifican en esferas jurídicas subjetivas diversas respecto a

las del dañado, víctima directa o inicial del hecho ilícito, en consideración a la particular relación jurídica que vincula esta última a los sujetos que lamentan haber sufrido este tipo de daños”» [cita tomada por el autor de Tommaso Arrigo en “Causalità indiretta e danni riflessi”, en la página 437 del Vol. III Causalità e danno enI Fatti Illeciti” (Padua: CEDAM, 199)] (Espinoza Espinoza 2016, 312).

90 1) Daño Moral en Sentido Amplio

También conocido como: daño moral en sentido lato (lato sensu), en sentido general o en sentido extensivo. Es aquel que se genera al lesionar derechos extrapatrimoniales, es decir que comprende «… no solo el sufrimiento o la aflicción generada por la conducta sino que lo entiende como todo aquel daño que afecta los derechos de la personalidad asemejándolo a todo daño que no tenga una afectación económica» (Chang Hernández 2014, 133).

Carlos Calderón Puertas señala, que: «En todo caso, limitar el daño moral como aflicción o pena ha sido superado, primero por la generosa jurisprudencia francesa y luego por la doctrina extranjera, todo ello producto de los ataques a los derechos de la persona que hicieron necesario reformular los viejos conceptos y extender el campo del daño moral. A este respecto, si bien el artículo 1382 del Código Civil Francés no contuvo especificación alguna, la jurisprudencia francesa interpretó la norma creativamente para indemnizar lo que hoy se conoce como daño a la persona, no siéndole necesario nuevas categorías, sino simplemente reinterpretar la que poseían» (2014, 158).

Por lo que el daño moral en este sentido se entiende como una categoría sinónima a la de los daños extrapatrimoniales o no patrimoniales, extraeconómicos o no económicos, inmateriales, entre otras definiciones afines.

2) Daño Moral en Sentido Estricto: pretium doloris

Ciertos autores son de la idea de reducir el contenido del daño moral, es decir, entenderlo stricto sensu; así entonces, Carlos Calderón Puertas expone, que: «Fernández Sessarego ha manifestado que la doctrina

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peruana había reducido el daño moral a la aflicción, a la pena, al sufrimiento…67» (2014, 158).

Concebir al daño en este sentido, se alinea a la tesis de considerar al daño moral como sinónimo del pretium doloris, es decir, «… a lo que los alemanes denominan desde antiguo Schmerzengeld o “daño por el dolor”68»; siendo que «[l]os autores que siguen esta concepción,

identifican el daño moral con las “aflicciones”, “pesares”, “molestias” y sufrimientos que experimenta un individuo en su esfera psíquica, a causa de la comisión de un hecho ilícito69» (Femenías Salas 2011, 34).

Además, este significado calza perfectamente en el actual ordenamiento jurídico peruano, ya que, con la inclusión del daño a la persona (así como los diferentes subtipos que este presenta a nivel doctrinario), se hace necesario que este tenga un significado en específico que lo diferencie de este.

De este modo, se puede concluir, que el daño moral en sentido estricto es el sufrimiento físico y/o psíquico intenso, padecido a partir de una conducta dañosa.

67 Para avalar esta postura, el autor sostiene que se citó a León Barandiarán en la página 80 de la cuarta edición

de “Manual de Acto Jurídico” (Lima, no precisa más datos).

68 Cita tomada por el autor de Enrique Barros Bourie en la página 287 de “Tratado de Responsabilidad

Extracontractual (Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2006).

69 Cita tomada por el autor de Arturo Alessandri Rodríguez en la página 249 en el Tomo I de la segunda edición

de “Responsabilidad civil extracontractual en el Derecho Civil Chileno” (Santiago: Editorial Jurídica Conosur, 1998).

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