2. DIMENSIONES PROBATORIAS DEL DAÑO MORAL: EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN
2.1. Justificación del Daño Moral como Daño Resarcible
2.1.2. Cuantía
Ahora, en relación a la cuantía del daño moral, para identificar y agrupar las diferentes posiciones que lo niegan como daño resarcible valiéndose de esta dimensión, pasarán a ser conocidos como “argumentos negativos”, los cuales tienen como baluarte la incógnita de que si el daño moral debe y puede ser reparado económicamente o no.
1) Por la naturaleza del daño moral
Este argumento postula que al referirse el daño moral a bienes o intereses extrapatrimoniales, es imposible su valoración dineraria; así se ha dicho, que:
119
No existe suma alguna que pueda reparar el dolor por la pérdida de un ser querido, supongamos pues el caso de la pérdida de un hijo para un padre o la madre. Este segundo problema […] constituye sin lugar a dudas el obstáculo fundamental para la aceptación por toda la doctrina de la categoría del daño moral. (Taboada Córdoba 2013, 79). […] ¿cómo puede medirse cuánto vale en dinero el puro dolor que sintió el atropellado, el sentimiento de terror y de impotencia que tuvo al verse arrojado intempestivamente por tierra, la aprehensión de la intervención quirúrgica? Y aun si asignáramos un valor arbitrario al sentimiento, ¿acaso la víctima sentimental “volverá al estado original” –que es la función de la reparación– por el hecho de recibir una suma de dinero?
[…] Parecería que si lo espiritual puede “repararse” con dinero, ya no es tan espiritual. Por ello, la reparación económica para un daño espiritual devalúa lo espiritual.
En nuestra opinión, lo extrapatrimonial es, por definición, algo no medible en dinero. Tampoco es reparable con dinero, porque pertenece a un orden de cosas diferente. (de Trazegnies Granda 2016, 92 y 111- 112)
No obstante, existe un sector de la doctrina que se opone a dicho argumento; por lo cual se muestra a continuación algunas opiniones al respecto:
[…] siempre aparecen más categóricas, más convincentes, más cercanas a la justicia y equidad, las razones en pro. Hay dificultad – claro está– en precisar en términos pecuniarios un sentimiento, un afecto, un dolor. A veces parece un poco villano el hacer descender estos atributos al tráfico de las compensaciones en dinero […].
Pero más graves que todo, más injusto, es dejar impune, en base a tales consideraciones objetantes, un daño, un mal que se ha padecido precisamente en lo más delicado y sagrado del existir: el sentimiento. Esta consideración fundamental aniquila la fuerza de sus contrarias, una de mero predicamento fáctico (la dificultad en la determinación del quantum de la reparación), otra de simple valor efectista (que los sentimientos no deban ser objeto de tráfico pecuniario), y la tercera, que apunta únicamente a una posibilidad circunstancial (la especulación, el que se explote, se haga chantaje o se engendren “codicias agresivas”).
Y no se pretenda acumular otros reparos. Como el que el daño moral es por su naturaleza pasajero (Gabba) o que el derecho violado no aparece netamente (Chironi). (León Barandiarán 1954, 474)
Los hermanos Mazeaud y Tunc, en una de las posiciones más decididas por la satisfacción del daño moral, señalan –en célebre frase– que “es inexacto pretender que la reparación del perjuicio moral se opone a los principios fundamentales que rigen la responsabilidad civil. En
120
derecho, esa reparación se impone por lo tanto. Se impone también ante la equidad, y es una consideración que resultaría vano querer despreciar. Parecería chocante, es una civilización avanzada como la nuestra, que fuera posible, sin incurrir en ninguna responsabilidad civil, lesionar los sentimientos más elevados y más nobles de nuestros semejantes, mientras que el menor atentado contra su patrimonio origina reparación”112. (Jiménez Vargas-Machuca 2005, 281)
[…] creemos que no puede ser cuestionable que el sufrimiento se pueda traducir en algo digno de ser mitigado en dinero o a través de cualquier valor de cambio, porque es cierto que el dinero no hace la felicidad pero, ¡por Dios, cómo ayuda! (Fernández Cruz 2015, 515)
[…] si bien es cierto que no se puede valorar en dinero, sí es posible comprender que es una lesión que se le causa injustamente, por lo que todo agravio al ser humano, que se pueda valorar o no en dinero, debe ser reparado. (Fernández Sessarego 2015, 289)
De esta forma, compartiendo lo expresado por estos autores, se cree que definitivamente es más injusto dejar sin indemnización un daño a los sentimientos, ya que, relacionándola con las funciones de la responsabilidad civil 113 , en específico, con la función aflictivo-
consolatoria, se tiene claro que jamás un monto dinerario podrá restituir o restablecer el daño moral sufrido, pero sí podrá servir para atenuar o mitigar en parte este gran dolor114. Además, «… la función
aflictivo-consolatoria no debe degradarse hasta convertirse en un eufemismo, sino que debe dotarse de contenido, y ello a través de un criterio firme que apunte a un auténtico resarcimiento, por medio de una valorización seria del daño, empleando parámetros y no meras suposiciones o presunciones, acreditando el daño (la víctima) y
112 Cita tomada por la autora de los hermanos Henri y León Mazeaud, y André Tunc en la página 441 de la quinta
edición del Tomo I, Volumen I de “Tratado Teórico y Práctico de Responsabilidad Civil Delictual y Contractual” (Buenos Aires: Ediciones Europa-América, no precisa año).
113 «… el nexo entre el daño y su resarcimiento debe ubicarse a la luz de las funciones de las responsabilidad civil»
(Jiménez Vargas-Machuca 2005, 279).
114 «… desde el punto de vista de la víctima las cosas no volverán a ser igual así la indemnicen por los daños
materiales sufridos, pues resulta imposible restituir su realidad conforme a la situación anterior a la ocurrencia del evento dañoso, como si ocurren en el caso de los patrimoniales. En ese sentido, la doctrina en forma mayoritaria ha justificado la indemnización del daño moral bajo un criterio aflictivo-consolatorio» (Linares Avilez 2013).
121
fundamentando la decisión final (el juez)» (Jiménez Vargas-Machuca 2005, 280).
2) Por la falta de certeza de la cuantía del daño moral
También se sostiene como otro argumento negativo que un impedimento del daño moral como indemnizable lo constituye «… la dificultad para asignar una suma de dinero que se corresponda realmente con el daño sufrido…» (Rodríguez Corría 2005, 254); o, dicho en otras palabras, que al no ser precisa o certera su apreciación pecuniaria, este no debe ser objeto de cuantificación.
No obstante, como contraargumento a esto, se sostiene, que: «Si se exigiese la certeza en todo caso, ni aun en el ámbito contractual sería posible determinar el lucrum cessans, puesto que no puede hablarse de certeza por hechos no acaecidos, y es necesario contentarse con apreciaciones aproximadas, de acuerdo con el curso ordinario y normal de las cosas» (León Barandiarán 1954, 475).
Además, se reitera, que lo que se busca con la dación del monto indemnizatorio no es reparar, sino mitigar el daño causado; ya que «… las pesadumbres pretéritas jamás podrán ser deshechas. En ese sentido, ningún daño será reparable. No obstante, vistas hacia el futuro, las insatisfacciones provenientes de lesiones a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales pueden mitigarse y suprimirse si se crea los mecanismos adecuados para ofrecer a la víctima una satisfacción que compense la pérdida ocasionada por la lesión al bien» (Tamayo Jaramillo 2015, 173).
122 3) Otros argumentos negativos
Este grupo de argumentos negativos de la cuantía del daño moral están enfocados a sus efectos y son:
Que, promueve la arbitrariedad en los jueces, quienes terminan avalando daños inexistentes o montos no razonables.
Que, provoca la vulneración del debido proceso en sus vertientes del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (indebida fundamentación de los elementos de la responsabilidad civil y su cuantía) y el derecho de defensa (negando las pruebas de descargo).
Que, genera la disparidad de decisiones judiciales, atentando contra la seguridad y predictibilidad jurídica.
Estos últimos argumentos negativos están referidos a la persona del juez y lastimosamente se confirman en la realidad, puesto que, en la resolución de algunos casos judiciales, estos cobran vida; no obstante, son problemas de los sujetos que aplican el Derecho, más no de la institución como tal, por lo que, durante la investigación se dará la debida orientación a fin que estos eviten contraerlos.