4. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
4.4. Los Factores de Atribución
Se señala, que: «Es el elemento subjetivo u objetivo que finalmente permitirá atribuir responsabilidad civil al autor del daño o a un tercero, ya sea porque actuó con dolo o culpa, o ya porque el ordenamiento jurídico, sin aquellos conceptos subjetivos, debido a la calidad del bien o a la conducta en la producción del daño, atribuye o imputa responsabilidad civil objetiva» (Armaza Galdos 2014, 770). Es así que, los factores de atribución, se distribuyen en dos sistemas: el sistema subjetivo de la
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responsabilidad civil y el sistema objetivo de la responsabilidad civil; los que están presenten tanto en la responsabilidad civil extracontractual como contractual.
En el sistema subjetivo, se encuentran el dolo y la culpa, tal cual se regulan en el orden normativo extracontractual (artículo 1969 del Código Civil), mientras que en el contractual, el factor culpa se subdivide en culpa inexcusable y culpa leve. Respecto al dolo se ha dicho, que: «La conducta más grave en materia de responsabilidad civil es la conducta dolosa» (Armaza Galdos 2014, 771), y, el mismo autor, ha diferenciado, que: «[…] en el orden aquiliano dolo significa intención de causar daño […]; en cambio, dolo en el orden por inejecución significa intención o propósito de no querer cumplir o desarrollar la conducta prometida, independientemente de que se pretenda causar daño o no…» (2014, 728). Luego, en relación a la culpa, indica, que: «Una conducta culposa está despojada de cualquier intención tendiente a causar daño de manera intencional» (2014, 772); precisando que la culpa inexcusable «… implica un incumplimiento del deber de prestación debido a negligencia grave […]. No obstante esta afirmación, salvo mejor parecer, me parece que también incurre en culpa inexcusable quien actúa con imprudencia o impericia, pues no habría razón para no incluir en este numeral a quien se hallan más o menos en el mismo nivel que el negligente» (2014, 774); y que la culpa leve se refiere a la falta de diligencia ordinaria, la cual «… importa la observancia de un comportamiento que puede observarlo cualquier persona de manera normal, no se exige, como en el caso de la culpa inexcusable, que el comportamiento corresponda a una persona prudentes, cuidadosa», asimismo, señala «… que cualquier comportamiento culposo que no se agrave, es decir, que no sea negligente imprudente o sin la pericia requerida se enmarcará dentro de la denominada culpa leve» (2014, 775).
En el sistema objetivo, se configura un supuesto de responsabilidad civil cuando «… además de las tres condiciones lógicamente necesarias, solo se debe probar fehacientemente que la conducta que ha causado el daño es una peligrosa o riesgosa, sin necesidad de acreditar ninguna culpabilidad» (Taboada Córdoba 2013, 42-43).
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Además, se sostiene, que: «… todo bien riesgoso o toda consulta riesgosa lleva implícita una dosis de culpa, la misma que es objetivada al disponer el sistema el pago de una indemnización; así acontece cuando se causa daño utilizándose un bien riesgoso, pero sin la mínima posibilidad de poder legarse la ausencia de culpa [o dolo] y verse liberado de las imputaciones que se formulan en su contra» (Armaza Galdos 2014, 773). En el orden extracontractual este sistema es regulado en el artículo 1970 del Código Civil, mientras que el orden contractual se evidencia en los siguientes supuestos de responsabilidad civil, expuestos por el profesor Javier Armaza Galdos: en la responsabilidad en el deber de prestación ejecutado por tercero, regulada en el artículo 1325 del Código Civil21; en la responsabilidad civil de los productores y
distribuidores, ya que «[t]ratándose del derecho de los consumidores, si éstos padecen los efectos del daño en el consumo de un producto ya sea porque éste es defectuoso u otra circunstancias, responden todos los productores y/o distribuidores, aunque su comportamiento no haya sido ni doloso ni culposos»; y en la responsabilidad civil en las obligaciones de resultado, ya que «… se da por cumplido el deber de prestación cuando el deudor satisface el crédito del acreedor, sin la mínima posibilidad de verse liberado del hecho prometido alegando ausencia de culpa» (2014, 776-777).
Otras diferencias respecto a los factores de atribución en los órdenes normativos es, primero, la referida a su prueba, ya que «… el dolo y la culpa en el orden aquiliano se presumen, de tal modo que no necesitan probarlos quienes los aleguen, el autor del daño tendrá que hacer los descargos correspondientes si es que alega ausencia de alguno de ellos; en cambio en el orden por inejecución sólo se presume la culpa leve, de tal modo que si la víctima alega dolo o culpa inexcusable, deberá acreditarlo en el proceso» (Armaza Galdos 2014, 728).
21 Artículo 1325 del Código Civil: «El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los
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Y, segundo, que a diferencia de la responsabilidad civil extracontractual, en la contractual, el monto indemnizatorio variará dependiendo del factor de atribución del que se trate, ya que de concurrir culpa leve solo se indemnizaran los daños previsibles (monto menor), es decir, aquellos que las partes razonablemente debieron considerar al contraer la obligación; mientras que tratándose de la culpa inexcusable o dolo, se indemnizarán además los daños imprevisibles (monto mayor). Esto se interpreta del artículo 1321 del Código Civil, el cual señala en su último párrafo: «Si la inejecución o el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedeciera a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que fue cometida»; sobre lo dicho se indica, que: «Sólo en este caso el pago indemnizatorio se realiza sin considerarse la magnitud del daño, pues la norma le impone un límite, solución extraña, toda vez que lo que se debe buscar siempre en la responsabilidad civil es indemnizar a la víctima de acuerdo a la magnitud del daño causado, pasando a segundo plano si el daño fue causado con dolo, culpa, culpa inexcusable o culpa leve» (Armaza Galdos 2014, 775).