• No se han encontrado resultados

Criterios Concretos: Segundo Nivel

2. DIMENSIONES PROBATORIAS DEL DAÑO MORAL: EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN

2.3. La Cuantía del Daño Moral: Segunda Dimensión Probatoria

2.3.2. Criterios de Estimación del Daño Moral

2.3.2.2. Criterios Concretos: Segundo Nivel

Los criterios concretos o subjetivos, permiten precisar el monto indemnizatorio del daño moral, perfeccionando la cuantía establecida a través de los criterios abstractos, al tener en cuenta los datos y circunstancias proporcionadas por las partes y en el proceso en específico; los cuales puedan fijar, orientar, aumentar, mantener o disminuir dicho monto resarcitorio.

Los criterios concretos que se desarrollaran son: “monto del petitorio”, “extensión de los daños patrimoniales”, “placeres compensatorios”, “condición económica del autor del daño”, “grado de culpabilidad del autor del daño” e “intensidad del daño”.

133 En el mismo sentido, se ha dicho sobre el sistema de baremos español, que: «… aunque los baremos […] no

son obligatorios en otros supuestos de lesiones corporales diferentes de los derivados de accidentes de circulación, existe una tendencia judicial a utilizarlos de manera orientativa» (Seuba Torreblanca 2012, 51)

148 1) El monto del petitorio

Un criterio muy importante y relacionado al principio de congruencia procesal, es que el juez debe considerar el monto por concepto de resarcimiento por daño moral que el demandante hizo constar en su demanda, en una suerte de límite máximo a la hora de fijar el pertinente quantum

indemnizatorio.

Al respecto, se tiene la experiencia de otros países, por ejemplo, en Argentina se señala, que: «… el primer tope está dado por el monto reclamando en la demanda (art. 33 del cód. procesal), suma que el Juez no podrá exceder bajo apercibimiento de haber decidido “ultra petita” en clara violación al principio de congruencia que le impone el art. 163 del código de rito» (Christello 1998, 4). Mientras que en Chile, en un sentencia de vista de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el tribunal indica en su considerando noveno, que: «…el actor […] solicitó una suma no inferior a veinte millones de pesos [por concepto de daño moral], no facultando al tribunal a fijar un monto distinto134»

(Hunter Ampuero 2013, 267).

Asimismo, debe considerarse que «… la justicia civil es una justicia rogada. Ciertamente, en virtud del principio de congruencia, el tribunal se encuentra constreñido por el monto solicitado por el ofendido (lo que constituye su pretensión), de manera que dicho monto se constituye en el tope máximo de la indemnización que puede ser concedida» (Cárdenas Villareal 2007, 233).

149

2) La extensión de los daños patrimoniales

Este criterio dicta que el quantum del daño moral debe fijarse tomando en consideración la cuantía resarcitoria establecida por el o los clásicamente conocidos como daños patrimoniales o daños de causalidad material económica, es decir, por el daño emergente y/o lucro cesante. En relación a este criterio se ha dicho, que:

[…] resulta orientador para cuantificar el daño moral, pues existe una presunción iuris tantum que por la pérdida de un bien de bajo costo la afectación emocional podría ser también de baja intensidad, y por ende su cuantificación proporcional al daño, mientras que si el valor del bien afectado es mayor, se presume –también, iuris tantum– que la afectación emocional es mayor y por ende su cuantificación también mayor, claro está que estas presunciones que admiten prueba en contrario, como el caso de celular de poco costo pero que amerite un resarcimiento por daño moral, mucho mayor al valor de dicho bien porque ha sido el último legado de su madre que en su lecho de muerte lo entregó como recuerdo suyo. (Chang Hernández 2014, 137)

Por lo que, debido a este contenido presuncional, debe ser contrastado con un subcriterio de la intensidad del daño, denominado en este trabajo como “interés afectivo”. Además, debe tenerse en cuanta que se encuentra supeditado a la dación de una suma indemnizatoria por alguno de los daños resarcibles de contenido patrimonial que el ordenamiento jurídico regula.

3) Los placeres compensatorios

Este criterio está muy ligado a la función aflictivo – consolatoria de la responsabilidad civil, ya que, para fijar la indemnización por daño moral, toma en cuenta las necesidades o posibles goces con lo que la víctima, podría mitigar el daño moral que le ha producido. En otras palabras:

[…] la reparación debe estar destinada a satisfacer el interés insatisfecho a través de prestaciones sustitutorias, por lo que

150

la valoración no debe efectuarse sobre bienes lesionados sino sobre la reparación sustitutoria […]. (Carreón Romero s.f., 41) El daño moral no es avaluable en dinero, pero una satisfacción compensatoria sí lo es. (Tamayo Jaramillo 2015, 173)

[…] la suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces, que no apuntan, por lo común […] a darse placeres superfluos, voluptuarios o de lujo, sino a cubrir necesidades primarias o sentidos como urgentes. […] pensamos […] que los placeres compensatorios, la posibilidad de lograr con el dinero la satisfacción de necesidades, es un criterio válido.

No se trata de borrar el dolor con el placer. Ni de compensar sufrimientos con gozos.

Pero la víctima o sus familiares, a través del empleo del capital recibido, podrían, razonablemente, superar una escasez, una limitación, una falta de bienes o servicios y ello contribuye a dar calidad a la vida. (Mosset Iturraspe 2015, 102 y 107-108)

En ese sentido, mediante este criterio se debe ofrecer pruebas respecto al o los placeres (entendidos en un sentido amplio) de corto, mediano o largo plazo que la víctima requiere en particular, así como del valor que este o estos ameritan, a fin de orientar y aumentar la cantidad del monto indemnizatorio.

4) La condición económica del autor del daño

Las posibilidades económicas deben ser tomadas en cuenta a efectos de disminuir el monto indemnizatorio por daño moral, solo como un criterio excepcional, en los casos en que se compruebe la paupérrima condición económica del autor del daño; al respecto se señala, que:

Así como la indemnización no ha de buscarse un enriquecimiento, desproporcionado, tampoco es indiferente la ruina del agente, que será innegablemente la ruina de su familia, en la mayoría de los casos. (Mosset Iturraspe 2015, 99) Se debe tener en cuenta que no se trata de castigar al responsable, sino de apaciguar las heridas causadas a la víctima. Bajo ese pensamiento, se debe considerar además la condición económica del responsable, ya que el derecho o

151

busca convertir a este en una víctima más. (F. Osterling Parodi 2015, 213)

Criterio que ni en su carácter excepcional fue compartido en el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de Huánuco del 7 de septiembre de 2017, ya que en el Tema N° 1 “Determinación del

quantum indemnizatorio por daño moral”, en el que se planteó la siguiente pregunta: ¿Para la determinación del quantum

indemnizatorio por daño moral debe tenerse en cuenta únicamente el daño causado a la víctima y adicionalmente las posibilidades económicas de quien ha causado el daño?, se obtuvo como conclusión plenaria: “Para poder determinar el quantum indemnizatorio por daño moral, se debe tener en consideración únicamente el daño causado a la víctima”.

5) El grado de culpabilidad del autor del daño

Este criterio indica que el monto indemnizatorio variará dependiendo si el daño es derivado de culpa o dolo, es decir, de la gravedad de la conducta del autor del daño.

Como puede advertirse, es un criterio que no se enfoca en la víctima sino en el autor de su daño, por lo que no se está de acuerdo con su aplicación para fijar el quantum resarcitorio por daño moral; sin embargo, por una disposición legal (artículo 1321 del Código Civil) se le debe de tener en cuenta, pero solo cuando se trate de un caso de responsabilidad civil contractual. En ese tenor, se señala, que:

Es cierto que en el ámbito extracontractual, en principio, el animus del causante del daño debería ser irrelevante a la hora de cuantificar los daños. Esto no sucede en la responsabilidad contractual donde, clásicamente, se distingue entre deudores de buena y de mala fe. El deudor de buena fe responde de los daños previsibles, mientras que el deudor de mala fe, de todos aquellos relacionados con el incumplimiento de la obligación. (Seuba Torreblanca 2012, 53)

[…] en el campo contractual el monto indemnizatorio será mayor o menor, dependiendo del grado de culpabilidad del

152

deudor. Lo que significa que el monto indemnizatorio no depende exclusivamente de la relación de causalidad, sino también del factor de atribución subjetivo, es decir, de la culpabilidad. (Taboada Córdoba 2013, 83-84)

6) La intensidad del daño

Este criterio, aunque también es considerado un criterio concreto, ya que es un dato proporcionado en el proceso en específico, presenta una importancia y contenido especial al momento de determinar el quantum, por lo que adquiere autonomía respecto a los demás criterios de este nivel.