2.1 Enfoque judicial
2.1.2 Cobro Judicial de las Deudas Tributarias en Nicaragua
Por otro lado, me permito citar el ejemplo de Nicaragua, que también sustenta el cobro de los adeudos tributarios en el enfoque judicial expuesto en el presente subcapítulo. El Código Tributario nicaragüense desarrolla el proceso ejecutivo tributario desde el Art. 172 al 202, desglosando temas como: competencia, requisitos formales y fases procesales.
Es así que el Art. 175 señala que la competencia para el conocimiento del juicio ejecutivo recae sobre los jueces de lo civil del domicilio del sujeto pasivo de la obligación tributaria, con la finalidad de que puedan ser quienes ordenen el cobro de la obligación pendiente, en favor de la Administración Tributaria, tras la observancia del debido proceso establecido en el mismo cuerpo normativo.37 Es importante, dentro de este punto, destacar el empleo simultáneo de las
37 Art. 172 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE NICARAGUA.- Toda obligación pendiente de pago líquida
exigible dará lugar a que la Administración Tributaria dirija al contribuyente o responsable deudor una nota requiriéndole de pago y notificándole que si no pone fin al adeudo pendiente dentro del término de quince (15) días hábiles, iniciará el procedimiento ejecutivo en la vía judicial para hacer efectivo su pago. Una vez transcurrido el término anterior sin que el deudor hubiere cancelado su deuda, la Administración Tributaria presentará sin más trámite, la iniciación del procedimiento ejecutivo para el efectivo pago de la obligación pendiente. (el subrayado me pertenece).
Art. 175 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE NICARAGUA.- Serán tribunales competentes para conocer de estos juicios, los Jueces de Distrito para lo Civil del domicilio tributario del ejecutado, determinado conforme lo
acepciones de procedimiento y juicio ejecutivo, terminología imprecisa desde mi punto de vista porque resulta un tanto confuso hablar en materia de ejecución coactiva de un procedimiento (ámbito administrativo) y de un juicio ejecutivo (propio de materia civil-actividad jurisdiccional) al mismo tiempo.
Así de las disposiciones normativas transcritas se observa que la Administración Tributaria actúa como parte procesal dentro del juicio porque este da inicio con la demanda presentada por el Procurador Auxiliar de Finanzas (funcionario público) en conjunto con el título ejecutivo, cuya pretensión, como es propia de un juicio de naturaleza ejecutiva, se refiere a la satisfacción de los créditos, sanciones o multas, por parte del contribuyente, derivados de un acto administrativo firme o de una sentencia emanada de autoridad competente.38
En líneas generales pretendo referirme a las fases procesales del juicio ejecutivo tributario, sin pretensión de llegar al estudio pormenorizado de las mismas, por el carácter ejemplificativo dado. De lo expuesto en el párrafo anterior, el título ejecutivo presentado en conjunto con la demanda es revisado por el juez para verificar los requisitos formales (Art. 174 CT)39, cabe destacar que en la demanda el Procurador Auxiliar de Finanzas o su delegado de ser el caso, solicitan al juez que se practique la medida de embargo de bienes para dar inicio con la ejecución de la obligación pendiente a favor de la Administración Tributaria.40 Toda vez, que el juez hubiere calificado los requisitos formales y observando la necesidad de las medidas cautelares, emite el mandamiento de ejecución y la notificación respectiva al demandado.
Consecuentemente el demandado puede presentar excepciones dentro de los tres días posteriores a la notificación, las cuales sin son admitidas en la causa pasan a ser conocidas por la parte dispuesto en el presente Código, y en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones de la jurisdicción correspondiente. Las apelaciones se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Derecho Civil.
38Art. 176 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE NICARAGUA.- El funcionario competente para representar a la
Administración Tributaria en el Juicio Ejecutivo, será el Procurador Auxiliar de Finanzas (…)
Art. 173 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE NICARAGUA.- La Administración Tributaria tendrá acción ejecutiva para seguir al deudor de la obligación pendiente de pago, sus sucesores o representantes por obligaciones tributarias con saldos pendientes a su favor que resulten de las propias declaraciones del contribuyente, de resoluciones firmes o sentencias de las autoridades correspondientes (…)
39 Art. 174 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE NICARAGUA.- El oficio indicado en el artículo anterior que constituirá el Título Ejecutivo, deberá contener los siguientes requisitos (…)
40 Art. 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE NICARAGUA.- El Procurador Auxiliar de la Administración Tributaria, o en su defecto, el delegado por la Administración Tributaria para actuar en juicios ejecutivos en base al artículo que antecede, podrá solicitar al juez competente, decretar y ejecutar embargo ejecutivo sobre los bienes, derechos o acciones del contribuyente demandado ejecutivamente, con el fin de garantizar la recuperación efectiva del crédito fiscal, multas y sanciones, en su caso.
actora, con la finalidad de que brinde la respectiva contestación. Transcurrido el plazo legal, de existir o no respuesta por parte de la Administración Tributaria, el juez resuelve continuar o no con el embargo de los bienes detallados en la demanda (Art. 180-186 CT), es decir con la orden de subasta de los bienes (Art. 192-202 CT) con la que se logrará efectivizar el pleno cobro de los adeudos fiscales.
Vale la pena señalar que el Código Tributario nicaragüense dispone la expresa remisión al Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere al contenido del mandamiento de ejecución y del proceso de embargo, siendo lo común la remisión a la normativa supletoria en los casos de vacío legal y no en casos particulares.
En resumen del ejemplo nicaragüense expuesto, podría decir que la manera como está estructurado el proceso es sistematizado y permite que la actuación del juez sea entendida como la parte protagónica del proceso pero también observo que dentro del mismo, no cabe el término probatorio y por tanto, desde mi punto de vista, podría esta situación ser utilizada en detrimento de la parte demandada.41 En lo restante, de la lectura dada a la normativa, podría considerarse que el procedimiento ejecutivo en materia tributaria resulta ser eficaz por las fases procesales antes señaladas, claro que muchas veces en la práctica la teoría no es suficiente.