4.3 La consignación: naturaleza e historia
4.3.3 Principio de Irretroactividad en materia tributaria
El principio de irretroactividad dentro del Derecho, con énfasis en el campo tributario es entendido como la aplicación de la norma a hechos o situaciones posteriores a su entrada en vigencia. Es decir, que los diferentes efectos producidos por la aplicación de la norma en concreto son consecuentes con el futuro y no con el pasado. Sin embargo y pese a que la irretroactividad es concebida como la regla general, la excepción en la rama tributaria se limita a dar el carácter retroactivo a aquellas normas cuyos efectos respondan en beneficio del sujeto pasivo de la obligación tributaria.
En términos del profesor Ramón Valdés Costa:
―El postulado de las leyes no tienen efecto retroactivo, es decir, que se aplican solo a los hechos que ocurren con posterioridad a su vigencia, tiene especial y generalizado prestigio en materia tributaria‖. (1996: 241) [El subrayado me pertenece].
En el Ecuador el principio en cuestión se encuentra recogido en el Art. 300 de la Constitución de la República y en consonancia el Art. 5 del Código Tributario también lo menciona. En ambos artículos citados concuerda el criterio de concebir el principio de irretroactividad de la norma,
como lineamiento básico del derecho tributario ecuatoriano, al que de forma irrestricta debe sujetarse la Autoridad Tributaria en el marco de la gestión tributaria. 136
Habrá que resaltar que la Constitución ecuatoriana vigente no distingue el tipo de escenario, en el que por excepción debería ser aplicada de forma retroactiva la norma tributaria (derecho tributario material y penal). Sin embargo, la parte final del inciso primero del Art. 3 del Código Tributario recoge de forma íntegra el contenido del Art. 257 de la Constitución Política de la República del Ecuador137 de 1998, que dice: ―(…)No se dictarán leyes tributarias con efecto
retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.” A lo que lleva a concluir la parte citada de la norma que las leyes tributarias sustantivas surtirán efectos jurídicos a futuro, empero si es que su aplicación retroactiva comporta un beneficio al contribuyente, entendido como sujeto pasivo, será viable en observancia de un segundo principio denominado indubio pro contribuyente.
No obstante, conviene referirse que en materia tributaria penal si existe una expresa limitación del campo de aplicación retroactiva de la norma. El Art. 211 del Código Tributario establece la posibilidad que la norma sea aplicada a hechos anteriores a su vigencia, toda vez que exista leyes posteriores que contengan supresión de infracciones, sanciones más benignas o tiempos de prescripción más leves.138 (Vallejo, n.d: 37).
Conforme la explicación doctrinaria y su aplicación en el ordenamiento jurídico ecuatoriano se podrá observar que el principio de irretroactividad constituyente un parámetro cierto al ejercicio de la potestad tributaria, salvo la excepción antes descrita. Así, bajo este listado de premisas se podrá entender el nivel de afectación que produjo la aplicación de la disposición transitoria décima en los derechos de los contribuyentes, quienes presentaron acciones de excepciones antes de la entrada en vigencia de la LFAYOIE.
136 Art. 300 DE LA CRE.- El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
Art. 5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.-Principios tributarios.- El régimen tributario se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad.
137Art. 257, inciso primero DE LA CPRE.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer,
modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.
138 Art. 311 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.- Irretroactividad de la ley.- Las normas tributarias punitivas, sólo regirán para el futuro. Sin embargo, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, y se aplicarán aun cuando hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su totalidad, conforme a las reglas del derecho penal común.
En este orden de ideas debe entenderse que los efectos producidos por la aplicación retroactiva de la disposición transitoria en cuestión no fueron para nada beneficiosos al grupo específico de contribuyentes, todo lo contrario las consecuencias generaron una ola de incertidumbre e inseguridad jurídica respecto de la normativa procesal vigente a la fecha de presentación de las respectivas demandas de excepciones. Por tanto, no era aplicable la excepción de la regla, en torno a la aplicación retroactiva de la norma porque escasamente se podía encuadrar el denominado indubio pro contribuyente.
Vale la pena rescatar que el contenido de la disposición transitoria décima expresa una orden inminente de retroactividad. El autor Julio Cesar Rivera, citado por Daniel Salvador explica que una de las tres excepciones a la regla de retroactividad se acopla, justamente a la que es objeto del presente análisis comprendida en aquellas normas que de forma expresa remitan los efectos jurídicos a situaciones y hechos anteriores a su vigencia. También menciona que la situación aludida siempre se enmarca en la esfera sancionatoria.
Me permito citar la opinión del autor antes señalado:
―Habida cuenta de que la regla de la retroactividad aparece expresa en códigos que no son más que leyes, nada impide que el legislador otorgue efectivamente efecto retroactivo a una nueva ley que sancione. Es decir, en otras palabras, que el legislador puede determinar -con la sola limitación de respetar los derechos amparados o tutelados por garantías constitucionales – la vigencia hacia el pasado de una ley por él sancionada.‖ (2012; 60)
Bajo este esquema, indudablemente la retroactividad de la disposición transitoria no se ajustó a la excepción planteada por la doctrina, referente a materia sancionatoria, menos aún se evidenció algún tipo de beneficio en el grupo de contribuyentes, todo lo contrario la respectiva aplicación, desde mi punto de vista trajo como efecto dos importantes cuestiones en la situación jurídica del contribuyente.
Por un lado, en teoría quienes se vieron sometidos al afianzamiento del 10% para ejercer su derecho de acción antes los tribunales, también fueron afectados por la mal llamada
consignación de la totalidad de la deuda, más intereses y costas, so pena de archivo de la causa
consecuente aquellos derechos que se encontraban en discusión fueron desamparados súbitamente por los representantes de los órganos jurisdiccionales.
Finalmente, pienso que los tres últimos acápites desarrollados son concomitantes entre sí. La aplicación retroactiva de una norma que para nada benefició a los contribuyentes desembocó en un sesgado servicio público de Administración de Justicia, que tuvo como resultado la desprotección de los derechos puestos a consideración del tercero imparcial. Mejor dicho, la situación descrita reviste de una alterada composición jurídica, en aras precautelar el posible incumplimiento de la obligación tributaria.
4.3.4 Actuación de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario y Sala