DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE GALICIA
El 27 de junio de 2006 se produjo la compare- cencia del Valedor do Pobo en la Comisión Parlamentaria para la reforma del Estatuto de Autonomía de Galicia (EAG). En ella pretendimos ser consecuentes con las conclusiones recopila-
das en el desempeño de las funciones estatuta- rias y legales que se nos atribuyen. Estas funcio- nes se vienen desempeñando desde hace más de 15 años, un período en el cual intentamos ser útiles en la defensa de los derechos constitucio- nales y estatutarios de los ciudadanos y en el que conocimos y tratamos muy variados proble- mas que aquellos encuentran en sus relaciones con la administración y, en general, en todos los órdenes de su vida en sociedad. Efectivamente, el conocimiento de más de 19.000 quejas de los ciudadanos, los diferentes análisis realizados en los 15 Informes Anuales y 4 Extraordinarios pre- sentados al Parlamento de Galicia y, en general, nuestra participación activa en numerosos foros de trabajo para la promoción de los derechos fundamentales y la lucha contra las irregularida- des administrativas nos permiten tener una visión depurada de algunos de los aspectos que son objeto de análisis en los trabajos preparato- rios de la reforma estatuaria.
Hoy esa reforma es un proyecto compartido por los diferentes grupos parlamentarios, lo que nos lleva a tener en perspectiva una posible modifica- ción de muy diferentes aspectos sociales e insti- tucionales. Nuestra atención se centró en las cuestiones que son objeto ordinario del trabajo institucional, esto es, la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos y la supervisión de las disfunciones de la Administración. Efectivamente, la Ley del Valedor do Pobo defi- ne la Institución como alto comisionado del Parlamento de Galicia para la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reconocidas en la Constitución, para lo que podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma Gallega y de sus entes y empresas públicas o
dependientes, así como la de la Administración local en aquellas materias que son competencia de nuestra Comunidad. En este amplio abanico de funciones la experiencia deja constancia de que son los denominados derechos sociales el principal objeto de reclamación de los ciudada- nos, y, por ello, de dedicación de la institución. Todos los años los principales motivos de queja de la ciudadanía son problemas relacionados con la salud, la educación, los servicios sociales, la vivienda o el medio ambiente, por lo que el des- empeño de esa labor ordinaria de defensa de los derechos sociales hace que dispongamos de un criterio suficientemente decantado sobre el nivel de efectividad de ese grupo de derechos y de las necesidades públicas al respecto.
Además, uno de los principales objetivos institu- cionales es garantizar unas condiciones de vida dignas para todos los ciudadanos, a través del aseguramiento de políticas adecuadas de protec- ción social y de la promoción de las medidas pre- cisas para remover cualquier causa de exclusión social, discriminación o desigualdad, y ello para hacer efectiva la igualdad. En coherencia con esta función pretendimos que en la reforma en curso uno de los aspectos a contemplar fuera la inclusión de un conjunto de derechos sociales acordes con la realidad y las necesidades de los gallegos y, en general, de todas las personas que viven en Galicia. Por lo tanto, pretendimos que el eje fundamental de nuestra aportación fuera la propuesta de desarrollo estatutario de un catálo- go de derechos sociales y de sus garantías. Otro importante objetivo de nuestra aportación al proceso de reforma estatutaria fue procurar una mejor definición de la figura del Valedor do Pobo en el futuro EAG, esto es, de su naturaleza y de
sus funciones, y ello como medio para fortalecer o complementar los medios de garantía de los derechos de las personas. Al reforzar la posición institucional del Valedor do Pobo se pretende impulsar su mejor funcionamiento y mejorar uno de los instrumentos estatutarios para la defensa o promoción de los derechos o fines públicos de orden social. Se perfeccionaría un elemento coadyuvante para la efectividad de los derechos ya existentes (reforzados, concretados o amplia- dos en la reforma estatutaria), o de los derechos que constituyan innovaciones positivas del esta- tus jurídico del ciudadano.
Las evidentes carencias del actual artículo 14 del EAG hacen precisa su reforma. En primer térmi- no falta de una denominación específica, dado que no se menciona el nombre posteriormente adoptado a través de la Ley 6/1984, esto es, Valedor do Pobo. Dicha denominación es un sello específico y fundamental de identidad, por lo que parece conveniente incluir en el EAG la denominación establecida legalmente y ya ampliamente asentada. Tampoco se hace men- ción a su perfil básico, esto es, no se hace refe- rencia ni a la naturaleza parlamentaria de la Institución ni al ejercicio de sus funciones con independencia o sin sujeción a ningún mandato imperativo. Relacionado con el principio de inde- pendencia mencionado anteriormente, el EAG no cuenta con ninguna referencia a los elementos que tienen por fin garantizar en origen dicha inde- pendencia. En especial, se echa en falta la men- ción de una específica mayoría parlamentaria para la elección del titular de la institución. Por eso, sería conveniente que se incluyese la exi- gencia de una mayoría reforzada. Por último, consideramos que resultaría disonante incluir menciones que pretendan definir el perfil de la
Institución por comparación con el Defensor del Pueblo, o mencionar a esta Institución Estatal con el objetivo de dejar constancia de las respec- tivas funciones. No es preciso que en esta con- creta sede –el artículo estatutario definidor del Valedor do Pobo– se haga reserva expresa de las funciones de la Institución Estatal, puesto que tal reserva ya está garantizada por la definición constitucional de las funciones del Defensor del Pueblo hecha en el artículo 54 C.E. Parece más oportuno que la definición del Valedor do Pobo se haga por referencia directa a éste, mencio- nando expresamente, en cambio, las funciones de la propia figura autonómica, con lo que ya se define su ámbito funcional y al tiempo se garan- tiza que no se traspasará.
Así pues, se propuso la siguiente redacción del artículo estatutario relativo al Valedor do Pobo:
“1. El Valedor do Pobo es el alto comisio- nado del Parlamento de Galicia para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en el Título I de la Constitución y los dere- chos y principios rectores contenidos en el Título Preliminar (o en otra locali- zación sistemática) del presente Estatuto, así como para la defensa del principio de legalidad en el ámbito de la Administración. Para tal fin ejercerá sus funciones con independencia y autonomía, y supervisará la actividad de la Administración, dando cuenta del desarrollo de su labor al Parlamento de Galicia a través de informes anuales o, de ser el caso, de informes extraordi- narios.
2. La elección del Valedor do Pobo reque- rirá el voto positivo de tres quintos de los miembros del Parlamento.
3. Una ley del Parlamento de Galicia regu- lará la organización y funcionamiento del Valedor do Pobo. En ella se contendrán los instrumentos precisos para garanti- zar que su función se desarrolle de acuerdo con el principio de independen- cia y con autonomía de criterio, y, al menos, las prerrogativas, incompatibili- dades y las causas tasadas por las que el Parlamento podría cesar a su titular. 4. En el cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, el Valedor do Pobo podrá dirigirse a autoridades, insti- tuciones y organismos de todas las administraciones con sede en el territo- rio de Galicia.
5. El Valedor do Pobo goza de autonomía reglamentaria, organizativa, funcional y presupuestaria de acuerdo con las leyes.”