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lo previsto en la normativa autonómica (Ley 1/1995, de Protección Ambiental de Galicia, y Decreto 442/1990), puesto que se trataba de un proyecto que se ubica en una de las zonas defi- nidas en el punto 13 del citado Decreto (protegi- das). No obstante, más llamativo resultaba que la Consellería no mencionara más que la norma- tiva autonómica, tácitamente modificada por la normativa estatal de carácter básico, que ahora es mucho más amplia en cuanto a la definición de los proyectos que precisan evaluación de impac- to ambiental. En cuanto a proyectos a realizar en espacios naturales protegidos, el anexo I del Real Decreto Legislativo 1.302/1986 modificado incluye las plantas de tratamiento de aguas resi- duales que se desarrollen en zonas especialmen- te sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del convenio de Ramsar. En aplicación de esta disposición pare- ce claro que la evaluación de impacto ambiental debiera haber tenido lugar.
El razonamiento relativo a la ubicación de la estación depuradora no parece adecuado; el criterio que primó fue la cesión sin más del terre- no por el ente local. A pesar de que también se aportan argumentos añadidos de tipo de técnico, estos mismos podrían darse también en otras ubicaciones alternativas a estudiar como tales en la correspondiente evaluación. Aunque la obliga- ción de cesión de los terrenos pueda correspon- der al Concello, esta circunstancia no puede lle- var a que sea este quien decida donde se ubica- rá la infraestructura; debe ser en el procedimien- to de evaluación de impacto ambiental donde se determinen este tipo de circunstancias –las alter- nativas–, de modo que si el ente local no dispone del terreno finalmente elegido como más apropia- do, entonces tendrá que adquirirlo o expropiarlo. Directamente relacionado con la ubicación de la EDAR se encuentra el cumplimiento de la condi- ción de distanciamiento señalada para determina-
dos proyectos por el RAMINP. Su artículo 4 seña- la que las industrias fabriles peligrosas o insalu- bres sólo podrán emplazarse, con carácter gene- ral, a una distancia mínima de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada. La expresión “industrias fabriles” se debe interpre- tar en un sentido amplio, en el que se incluyen las depuradoras (STS de 14 de mayo de 2003 y 1 de abril de 2004). Aunque la línea jurisprudencial relativa a la aplicación de esta norma se puede considerar sólida, las únicas sentencias que en cierta manera la contradicen son precisamente las del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en concreto las sentencias de 12 de junio de 2001 y 27 de septiembre de 2002. Sin embargo, estas sentencias no dieron lugar al pronunciamiento del TS, que, sin embargo, como dijimos, contradijo los criterios del TSJ de Galicia. El proyecto del que tratamos sólo puede ser excepcionado, según señala la STS de 1 de abril de 2004, cuan- do “se constate que las medidas correctoras adoptadas hagan desaparecer en la práctica el carácter de peligrosa o insalubre de la concreta industria fabril contemplada en cada caso”(en el mismo sentido se pronuncia la STS de 29 de abril de 2002). La justificación de la excepción a la regla general tiene que hacer mención concreta a la eliminación de los peligros propios de este tipo de instalaciones, en función de la distancia entre el emplazamiento y la zona edificable. La singular motivación de la dispensa debe darse de tal modo que permita apreciar que las medidas correctoras impuestas no son las normales o habituales para este tipo de actividades, sino, además, las derivadas por la concreta circunstan- cia a resolver en relación con la distancia, esto es, se pide un “plus de medidas correctoras” expresamente determinado como tal (STS de 28 de marzo de 2000). A pesar de lo anterior, se ubicó la depuradora a una distancia inferior a los 2.000 metros del núcleo y no se justificó expresa- mente en ninguna de las actuaciones de la
Administración, y menos en el expediente de RAMINP, puesto que cuando aún no se había concluido la obra estaba a punto de finalizar.
Por todo ello recomendamos que en futuros proyectos de similares características se diera estricto cumplimiento a lo previsto en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental, y, por tanto, se produzca la evaluación formal legalmente prevista; además, por lo que se refiere a la infraestructura ya ejecutada en las condiciones tratadas, dada esta circunstancia, recomendamos que se promoviera un riguroso
estudio y evaluación para determinar la completa garantía de las condiciones ambientales de la obra y, en su caso, para establecer las medidas correctoras añadidas que se determinen como necesarias para tal fin; y por último también reco- mendamos que, en lo relativo al control preventi- vo regulado en el RAMINP, se diera estricta apli- cación de las previsiones relativas a las distan- cias mínimas exigidas para este tipo de instala- ciones en relación con los núcleos, o a las condiciones exigidas para exceptuar la aplicación de este requisito legal.
Recomendación para que la administra- ción municipal la tenga en cuenta, para resolver una solicitud de licencia de actividad para un taller de carpintería de madera, la posible altera- ción de la estructura morfológica y el entorno inmediato del núcleo rural en el que se ubica.
En su escrito la reclamante nos indicaba que había presentado una denuncia ante el Ayuntamiento de Foz (Lugo), referido a unas obras de movimiento de tierras en una finca que lindaba con la parte posterior de su propiedad, y que temía que pusieran su propiedad en situa- ción de riesgo. La reclamante acompañaba una fotocopia de una licencia de obras mayores para la construcción de una nave-almacén para uten- silios agrícolas, que parece ser que se refería a las obras denunciadas; sin embargo, por informa- ción recibida en el mismo Ayuntamiento le cons- taba que la construcción proyectada se destina- ría a taller de carpintería artesanal. La reclaman- te nos indicaba que no había recibido contesta- ción a sus denuncias.
Una vez recibida información del Ayuntamiento le hicimos algunas consideracio- nes. Así, en el artículo 77 de la Ley 1/1997, del
Suelo de Galicia, vigente en el momento de con- cederse la licencia para la nave-almacén, figura- ban importantes preceptos sobre el régimen urbanístico del suelo rústico. En este artículo es conveniente distinguir dos supuestos diferencia- dos: las construcciones o instalaciones destina- das a actividades agrícolas, u otras que guarden relación con la naturaleza, extensión y destino de la finca (apartado 2 del artículo 77), y las cons- trucciones o instalaciones para fines de interés general que tengan que emplazarse en el medio rural (apartado 3 del artículo 77). En el primer caso podría otorgarse directamente la licencia municipal, mientras que en el segundo caso, por su carácter de excepcionalidad, sería necesario, como decía el apartado 4 del artículo 77, que antes del otorgamiento de la licencia municipal se autorizase por el órgano autonómico compe- tente.
Desde esta perspectiva, es cierto que la licencia podría adecuarse a las exigencias legales, entendiéndose que siendo una nave para utensilios agrícolas se ajustaba a las pre- visiones del apartado 2, aunque en principio podría estimarse que sus grandes dimensiones
Posible alteración de un entorno rural por la instalación de un taller de carpintería
no parecían muy adecuadas para una nave- almacén para ese destino agrícola. Sin embar- go, parecía que la nave-almacén, inicialmente proyectada para usos agrícolas, pretendía des- tinarse a otros usos (que difícilmente podrían subsumirse en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 77).
Entendimos que de haberse solicitado inicialmente una licencia de obras para un taller artesanal de carpintería, difícilmente podría enca- jarse en el apartado 2 del artículo 77 e incluso tampoco sería fácil que se adaptase a las previ- siones del apartado 3 (no parece que se trate de una instalación que tenga que ubicarse necesa- riamente en el medio rural). En este sentido, esti- mamos que el problema que se manifestaba en el caso que motivó la queja es que se concedía inicialmente una licencia de obra para una insta- lación que luego se iba dedicar a una determina- da actividad sin guardar la secuencia temporal legalmente exigida. A este respecto, nos pareció conveniente subrayar que una licencia de activi- dad o de apertura de un establecimiento (como exige el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y el artículo 196 de la vigente ley 9/2002 sobre ordenación urba- nística y protección del medio rural de Galicia) debe siempre otorgarse con carácter previo a la licencia de obra, o cuando menos simultánea- mente, pero no que se concede una licencia de actividad para una obra ya hecha, en tanto que
podría ser no adecuada para el uso o actividad que se pretende.
Finalmente, consideramos también que debía subrayarse que el artículo 27 de la citada Ley 9/2002 al regular los usos permitidos en los núcleos rurales establece expresamente que “El uso característico de las edificaciones en los núcleos rurales será el residencial. Así mismo, se podrán permitir usos comerciales, productivos, turísticos y tradicionales ligados a la vida rural, así como pequeños talleres, siempre que no se altere la estructura morfológica del asentamiento y el nuevo uso contribuya a revitalizar la vida rural y mejorar el nivel de vida de sus moradores y que, en todo caso, resulten compatibles con el uso residencial”.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con lo pre- visto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo se formuló al Ayuntamiento una recomenda- ción para que tomara una decisión sobre la solici- tud de licencia de actividad para un taller artesanal de carpintería de madera, ubicado en terrenos de Suelo de Núcleo Rural, y tenga en cuenta la posi- ble alteración que la nueva instalación puede intro- ducir en la estructura morfológica y el entorno inmediato de asentamiento rural en el que se incar- dina, teniendo en cuenta especialmente que el destino que se pretende para ella no era el inicial- mente previsto que permitió la concesión por ese Ayuntamiento de la licencia de obra.
Recomendación dirigida al Alcalde de Carral (A Coruña) debido a la presencia de nume- rosos locales de ocio nocturno y por la promoción de una macrodiscoteca en la misma zona.
Se señalaba que se viene sufriendo la pro- liferación de locales de la denominada movida(rui-
dos procedentes de estos establecimientos y de la gente que consume o grita en la calle). El problema se agravará si en esa calle, donde existe una par- cela libre, se instala una nave dedicada a macrodis- coteca, a pesar de que se puede instalar en el polí- gono industrial. El Concello no concretó la informa-