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Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana

Quizá sea la Resolución de una queja,

adoptada el 22 de septiembre de 2006, una de las más significativas sobre esta cuestión, de las muchas que se pueden encontrar en la página mencionada.

La queja fue presentada por un grupo de vecinos que, habiéndose dirigido, dentro del periodo de alegaciones, al Ayuntamiento de Monóvar (Alicante) para manifestar su rechazo a un Programa de Actuación Integrada, no habían obtenido respuesta a dichas alegaciones basa- das en la apreciación de distintas irregularidades. La Institución, tras la investigación reali- zada, emitió una Resolución al Ayuntamiento recordando, en primer lugar, su obligación de contestar todas y cada una de las alegaciones presentadas, exponiendo las razones jurídicas y técnicas que le asisten para su rechazo o su admisión. Esta obligación se deriva de la prohibi- ción constitucional de actuar de manera arbitraria en aquellas materias en las que goza de discre- cionalidad, así como de la necesidad de inspirar siempre sus decisiones en el interés general y en la coherencia de esas decisiones con la realidad social a las que van dirigidas, junto a la necesaria racionalidad de las mismas. Por lo tanto, “si los vecinos han formulado alegaciones tienen dere- cho a obtener una respuesta motivada a las mis- mas”.

Por otra parte, la Resoluciónestablece, de forma clara, que de acuerdo con la legislación vigen- te todos los instrumentos de ordenación territorial deben contar con el necesario estudio de impacto ambiental, el análisis de su integración en las políti- cas territoriales y la evaluación de los efectos de la actuación de que se trate. A estos efectos se reco- mienda que, antes de aprobar definitivamente el programa, se examinen y evalúen con el detalle y rigor exigidos los efectos socioeconómicos (afec- ciones al empleo, a la inversión, a la renta, al valor

del suelo y de las edificaciones, a las variaciones sobre la población residente y a su nivel de forma- ción, salud, seguridad y calidad de vida en general) y urbanístico-territoriales (la accesibilidad, movilidad equilibrio territorial, segregación espacial de los asentamientos y la renovación urbana) del Programa en cuestión , los cuales no habían sido examinados según la documentación remitida. Y, en tanto no se reforme el estudio de impacto ambiental y se valo- ren todos los extremos que han sido ignorados, la Consellería no podría emitir una declaración de impacto ambiental favorable.

Respecto de la obligación de acreditar la existencia de recursos hídricos suficientes, que no había sido informada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en la Resolución se afirma la inexcusable necesidad de obtener el informe favora- ble, antes de la probación definitiva del Programa de Actuación del organismo de la cuenca competente. Ya que éste no puede sustituirse por el de la enti- dad autorizada para el suministro, que tendrá en su caso un carácter meramente complementario. En este sentido, y entendiendo que las competencias para emitir el necesario informe corresponden a un órgano de carácter estatal, se decidió dar traslado al Defensor del Pueblo de la Resolución adoptada, que finaliza recomendando al Ayuntamiento men- cionado y a la Consellería de Territorio y Vivienda la suspensión de la tramitación del programa en cues- tión hasta tanto las deficiencias señaladas no hayan sido corregidas y subsanadas.

Resoluciones con este mismo contenido se han dictado, entre otras, las del 20 de septiembre del 2006 (expediente 060363), referida al municipio de Godella (Valencia), la del 20 de julio del 2006 (expediente 052071) referida al municipio de Benicassim (Castellón), la del 1 de junio del 2006 (expediente 050778),referida al municipio de Tibi (Alicante); y la del 27 de julio de 2006 referida al municipio de Absubia (Alicante)

urbanismo sostenible

n su escrito el reclamante nos indicaba que en el lugar de Santoufe se estaban construyendo tres chalets unifamiliares, y que él era propietario de una vivienda colin- dante. Las viviendas se encontraban en un núcleo rural tradicional junto a la iglesia del siglo XVIII (San Miguel de Canedo) inventaria- da en el Patrimonio Histórico. El reclamante manifestaba que constaba la existencia de licencia municipal para la construcción de los chales denunciados pero que la obra no se eje- cutaba conforme a la licencia; indicaba también que no se guardaban retranqueos a linderos, y que no se respetaba la altura máxima de edifi- cación, y que tampoco constaba que existiese autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico.

Recibida información de la Admi- nistración Municipal le expusimos varias consi- deraciones. Así, en relación con la incidencia de la normativa de protección del patrimonio histó- rico, consideramos que era conveniente subra- yar que según el artículo 52 de la Ley 8/1995, del 30 de octubre, sobre el patrimonio cultural de Galicia: “1. Los bienes inmuebles cataloga- dos, así como su contorno, gozarán de la pro- tección prevista en el artículo 17 de la presente ley a través del correspondiente catálogo, al que deberá ajustarse la planificación territorial o urbanística. Su aprobación precisará el informe favorable y vinculante de la Consellería de Cultura; 2. Cualquier intervención en un bien inmueble catalogado y en su contorno precisa- rá la autorización previa de la Consellería de Cultura. En el caso de tratarse de un conjunto histórico con plan especial de protección, regirá

para el contorno lo establecido en el artículo 47.2 de la presente ley; 3. La Consellería de Cultura podrá suspender cautelarmente cual- quier obra o intervención no autorizada en un bien inmueble catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. En este sentido, para la realización de obras en el con- torno de un inmueble catalogado se planteaba la controversia de si bastaba con la licencia muni- cipal una vez aprobado el Plan urbanístico en el que figuraba incorporado el catálogo de bienes del patrimonio cultural e histórico, o bien se pre- cisaba siempre la correspondiente autorización de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo.A este respecto, consideramos que no debería obviarse la declaración expresa del apartado segundo del artículo 52, sobre todo si tenemos en cuenta el último inciso de este apartado, en el que se hace referencia al singu- lar régimen legal de aplicación a los conjuntos históricos. En efecto la norma estudiada con- templa dos supuestos bien diferenciados en su régimen de protección. De una parte los bienes inmuebles simplemente catalogados, en los que las obras que se realicen en ellos o en su con- torno además de licencia municipal requieren la previa autorización de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo; y de otra parte, los bienes inmuebles que integran un conjunto histórico, en los que una vez aprobado el Plan especial de protección bastará con que dispon- gan de licencia municipal.

A este respecto, algunas sentencias del Tribunal Supremo se refieren a este supuesto de concurrencia de competencias entre la Administración Municipal y la Administración

Recomendación para que se concluya una inspección urbanística sin la preceptiva

autorización sectorial

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