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COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE LA OPOSICIÓN

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO FORMALIDADES Y REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE LA OPOSICIÓN

ARTICULO 256

Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde éste habría de celebrarse.

Remitido el expediente de oposición por el alcalde, el Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro de quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el artículo anterior.

Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado.

La oposición se tramita como proceso sumarísimo. (*)

(*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D.Leg. Nº 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R. M. 010-93-JUS de 23-04-93. CONCORDANCIAS: C. arto 159, inc. 1) C.C. arts. 250, 254, 255 C.P.C.arts. 14, 113,546 Y ss. Comentario

Manuel Muro Rojo Jorge Echeandía Cevallos

El artículo bajo comentario se refiere a la competencia y al procedimiento a seguir, a nivel judicial, en caso de oposición a la celebración del acto matrimonial. Sobre el particular, es pertinente resumir las posibilidades reguladas en el Código Civil con respecto a la oposición:

- La primera es la normada por el artículo 253, supuesto en el cual el opositor es cualquier persona natural con interés legítimo. En este caso se da una suerte de procedimiento administrativo previo que puede agotarse en esa vía o derivar en la judicial regulada en el artículo 256.

- La segunda es la contenida en el artículo 254, caso en el cual el opositor es el Ministerio Público que actúa de oficio en cumplimiento de las atribuciones señaladas en su Ley Orgánica. En este supuesto no hay ningún procedimiento administrativo previo, pues el Ministerio Público formula la oposición directamente ante el Poder Judicial, conforme al artículo 256.

- Y la tercera es una variante de la anterior y está regulada por el artículo 255, caso en el cual el opositor es también el Ministerio Público que no actúa de oficio sino que hace suya una denuncia de impedimento interpuesta por un tercero sin interés legítimo pero que, amparado en la ley, da a conocer la

existencia de una causa de nulidad del matrimonio. En este supuesto no hay propiamente un procedimiento administrativo previo, pues asumiéndose que la denuncia es interpuesta ante el alcalde, éste sin más trámite la remite al Ministerio Público, órgano que evaluará la denuncia y si la encuentra fundada formulará la oposición ante el Poder Judicial, según lo establecido en los artículos 255 y 256.

Precisadas todas las posibilidades de oposición, corresponde explicar la competencia y trámite procedimental que debe seguirse en esos casos. Del tenor del artículo 256 resulta claro que la autoridad judicial competente para resolver la oposición es actualmente, en todos los supuestos sin excepción, el juez de paz letrado del lugar donde se ha de celebrar el matrimonio. El texto original del artículo -antes de la modificatoria introducida por el Código Procesal Civil- establecía que la competencia correspondía al juez de primera instancia del lugar donde los contrayentes han declarado su voluntad de casarse.

A su turno, el artículo 110 del Código de 1936 establecía que la competencia territorial para resolver la oposición correspondía al juez del lugar donde se ha recibido la declaración (entendiéndose en cuanto a esto último que no era la declaración del denunciante del impedimento, sino la declaración por parte de los contrayentes de su voluntad de casarse. Asimismo, el artículo 110 citado no precisaba la competencia de grado, refiriéndose solo al "juez"; imperfección que subsanó el Código vigente al precisar primero que se trataba del juez de primera instancia (texto original) y luego el juez de paz letrado (actualmente, según la modificatoria indicada).

En cuanto a la vía procedimental, el último párrafo del artículo 256 precisa que se empleará la vía y las reglas del proceso sumarísimo contemplado en el Código Procesal Civil; vía que sin duda ha sido preferida por el legislador por su brevedad de plazos y etapas, lo que supone no mantener en suspenso la celebración del matrimonio por demasiado tiempo. Antes de la modificatoria introducida por el Código Procesal Civil, la norma declaraba que el trámite era el de los incidentes con audiencia del Ministerio Público, al igual que lo señalado por el Código de 1936, que en el artículo 110 establecía la vía incidental para tramitar y resolver la oposición; en ambos casos atendiendo a que en esa época estaba vigente el antiguo Código de Procedimientos Civiles de 1912.

Ahora bien, puede darse el caso de que la cuestión controvertida en lo que concierne a la prueba del impedimento o causa de nulidad alegada por el opositor, requiera en la práctica de un plazo mayor y que por consiguiente no se ajuste a las "medidas" del proceso sumarísimo, siendo de pertinencia el empleo de un proceso de plazos y etapas más amplias como puede ser el denominado proceso abreviado o, inclusive, el proceso de conocimiento. Esto, no obstante, no ha sido previsto por el legislador.

Dicho esto, es conveniente hacer algunas distinciones para cada uno de los casos antes descritos, en lo que respecta a determinados aspectos procesales: a) Primer supuesto, cuando la oposición es formulada por un tercero con interés legítimo, conforme al artículo 253, corresponde al alcalde en primer

lugar resolver en sede administrativa, pues la norma señala que a él le corresponde rechazar de plano (sin correr traslado) la oposición si no se funda en causa legal. Lo curioso es que no se admite ningún recurso a favor del opositor, lo que contraviene toda la estructura y garantía del procedimiento administrativo.

Por el contrario, si la oposición se funda en causa legal se entiende que debe correrse traslado a los pretendientes, quienes pueden aceptar o negar la existencia de la misma; solo cuando niegan la existencia de la causal o del impedimento, el alcalde debe remitir lo actuado al juez de paz letrado; en otras palabras, el alcalde no resuelve la oposición en este caso, como sí lo hace cuando los pretendientes aceptan la existencia de la causal, en cuyo caso la única forma de resolver es impidiendo la celebración del matrimonio.

Habiendo causa legal negada por los contrayentes y, por dicho motivo remitido el expediente de oposición por el alcalde al juez de paz letrado, éste requerirá al oponente para que interponga su demanda de op05ición dentro del plazo de cinco días de notificado. Vencido este plazo sin que se haya interpuesto la referida demanda, se archivará definitivamente lo actuado y el matrimonio podrá llevarse a cabo sin mayor inconveniente (artículo 256). Los pretendientes, sin embargo, podrán interponer demanda de indemnización por los daños y perjuicios causados por el opositor (artículo 257).

b) Segundo y tercer supuestos, es decir cuando la oposición es formulada por el Ministerio Público, sea de oficio o motivado por una denuncia de impedimento por parte de tercero no legitimado, no hay procedimiento administrativo previo, de modo que la referida oposición es planteada en forma directa ante el Poder Judicial a través de la respectiva demanda de oposición, teniendo el Ministerio Público los plazos siguientes:

- Cuando actúa de oficio (artículo 254) tiene diez días contados a partir de la fecha de publicación del aviso matrimonial. En este caso debe tenerse presente que si el aviso fijado en el local de la municipalidad y el aviso en el periódico o emitido por radio, no se realizan en la misma oportunidad, el plazo de diez días debe contarse a partir de la fecha de la última publicación.

- Cuando actúa por motivo de la denuncia de impedimento por parte de un tercero (artículo 255) el Ministerio Público tiene también diez días, que según el artículo 256 se computan a partir de la fecha de interposición de la denuncia. Esto es sin duda un error, pues si partimos de la premisa de que la denuncia no se interpone directamente ante el Ministerio Público sino que se remite a este órgano después de interpuesta -tal como se explicó en el comentario al artículo 255- entonces de hecho pueden transcurrir más de diez días desde la interposición de la denuncia hasta su remisión al Ministerio Público, caso en el cual el plazo del artículo 256 ya estará vencido. Por eso somos de la opinión de que el plazo de diez días debe computarse a partir de la fecha de remisión de la denuncia -no de su interposición- es decir cuando el expediente ya está en poder del Ministerio Público.

Del mismo modo que en el caso anterior, si vencidos los plazos indicados no se interpone la referida demanda, se archivará definitivamente lo actuado y el matrimonio podrá celebrarse (artículo 256); pero en este caso los pretendientes no tienen acción contra el Ministerio Público por indemnización de daños y perjuicios (artículo 257); aunque cabría preguntarse si la tienen contra quine hizo la denuncia que luego fue remitida al Ministerio Público.

Estos últimos temas procesales antes explicados no figuraban en el texto original del artículo 256, sino que fueron agregados con la modificatoria introducida por el Código Procesal Civil de 1992.

DOCTRINA

ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max, ARIAS-SCHREIBER MONTERa, Ángela y PLÁCIDO VI LCACHAGUA, Alex. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo VII. Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 1997; ARIAS- SCHREIBER PEZET, Max, ARIASSCHREIBER MONTERO, Ángela y VARSI ROSPIGLlOSI, Enrique. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo VIII. Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 2001; BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Familia. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1984; BOSSERT, Gustavo y ZANNONI, Eduardo. Manual de Derecho de Familia. Buenos Aires, Astrea, 1996; CORNEJO CHÁ VEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. 2 Tomos. Lima, Studium Ediciones, 1985; ENNECCERUS, Ludwig, KIPP, Theodor y WOLF Martin. Tratado de Derecho Civil, Derecho de Familia. Tomo l. Barcelona, Editorial Bosch, 1946; PERALTA ANDIA, Javier. Derecho de Familia en el Código Civil. Lima, Editorial Idemsa, 2002; PLÁCIDO V., Alex F. Ensayos sobre Derecho de Familia. Lima, Editorial Rodhas, 1997; PLÁCIDO V., Alex F. Manual de Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 2001; ZANNONI, Eduardo. Derecho de Familia. Buenos Aires, Astrea, 1998.