CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO FORMALIDADES Y REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
DELEGACIÓN DE LA FACULTAD PARA CELEBRAR EL MATRIMONIO
ARTICULO 260
El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos. El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo.
En este caso el párroco o el Ordinario remitirá dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil respectivo.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 261, 262, 263, 265, 268 C.P. arts. 141, 142
Comentario
Manuel Muro Rojo Jorge Echeandía Cevallos
La facultad de llevar a cabo la ceremonia del matrimonio civil compete, como regla general, al alcalde de la localidad donde se efectuó la declaración del proyecto matrimonial de los contrayentes. Sin embargo, la ley prevé la posibilidad de que el alcalde competente pueda delegar dicha facultad.
La delegación puede darse en diversos ámbitos. El artículo 260 se refiere a la delegación en otras personas, por lo general en la misma localidad, y el artículo 261 regula la delegación en otro alcalde de localidad distinta.
Los supuestos de delegación del artículo 260 también se diferencian entre sí y, además, revelan una serie de imprecisiones. Un primer caso es el de la delegación al interior de la propia municipalidad, en cuyo caso la norma permite facultar a los regidores o a los funcionarios municipales para celebrar el matrimonio, sin precisar en el caso de los funcionarios, si éstos deben ser o no los que dentro del municipio tienen funciones o cargos vinculados a actos del estado civil. La falta de precisión puede llevar a afirmar que es válido el matrimonio celebrado ante cualquier funcionario independientemente de su cargo o función, bastando que tenga la autorización del alcalde. En la práctica, la delegación que se supone es la excepción, se ha convertido en la regla; y la celebración por el propio alcalde, que se supone es la regla, se convertido en la excepción.
Otro supuesto es el de la delegación en personas ajenas a la municipalidad, en cuyo caso la norma permite facultar a directores o jefes de hospitales o de establecimientos análogos para celebrar el matrimonio. El concepto de "análogos" es impreciso, pero en general puede entenderse como todo establecimiento de salud de nivel de un hospital, tales como las clínicas, pero difícilmente podrían considerarse las postas y similares. Asimismo, puede
tratarse de establecimientos públicos o privados ya que la norma no hace distinción alguna.
Igualmente, en esta parte de la norma no se hace alusión a que la delegación en directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos deba hacerse en circunstancias especiales, es decir de enfermedad grave o con peligro de muerte de uno o ambos contrayentes, de manera que puede interpretarse que estaría permitida la delegación en cualquier caso. No hay forma de concluir lo contrario, pues de otro modo sería innecesaria, repetitiva o asistemática la regulación del artículo 268 que se refiere precisamente al matrimonio in extremis. Desde luego que la delegación en el caso comentado debe ser otorgada para celebrar matrimonios de personas internadas en el establecimiento de salud (por lo menos uno de los contrayentes y que cuenten con la debida lucidez), no para pacientes ambulatorios y mucho menos para celebrar matrimonios de personas que no están ni en una ni en otra condición. Un tercer caso es el de la delegación en el párroco o en el Ordinario del lugar, en cuyo caso éstos remitirán dentro de un plazo no mayor a 48 horas el certificado del matrimonio a la oficina del Registro del Estado Civil respectivo. Al igual que en el supuesto anterior, el artículo 260 no exige que existan circunstancias especiales como la enfermedad grave o el peligro de muerte (que, por lo demás se legisla en el artículo 268), de modo que procede en cualquier caso. De ser así, entonces es posible realizar un matrimonio católico y civil en forma simultánea ante la misma autoridad religiosa.
Para todos los casos mencionados son aplicables las siguientes opiniones finales:
. La norma es muy flexible al no precisar los casos de procedencia de la delegación, al punto de ser ésta posible sin necesidad de concurrir alguna circunstancia razonable que lo amerite, pudiéndose llegar a casos extremos. Tal vez sería conveniente establecer algunas pautas mínimas para la procedencia de la delegación.
. La delegación debe entenderse conferida para efectos de la dirección de la ceremonia de casamiento, mas no para los actos relacionados con las etapas previas, tales como la recepción de la declaración del proyecto matrimonial, la publicación de avisos y la declaración de capacidad de los pretendientes.
. Por regla general deben cumplirse, no obstante la delegación, todas las formalidades establecidas en los artículos 248,250,251 Y 259 del Código Civil, pudiéndose presentar las dispensas reguladas en los artículos 249 y252.
. La norma del artículo 260 no precisa si la delegación es genérica para la celebración de diversos matrimonios aún no determinados en forma específica, o si para cada acto de casamiento en particular debe otorgarse la delegación respectiva puntualmente referida para ese acto. Opinamos que lo segundo implica mayor seguridad y control de la facultad de delegación.
. Finalmente, la norma solo exige que la delegación sea por escrito, sin necesidad de formalidad adicional alguna como sería la legalización de la firma
del alcalde u otra seguridad. En todo caso, si faltare el escrito de delegación el matrimonio celebrado sería nulo (artículo 274 inc. 9) o anulable (artículo 277 inc. 8), por incompetencia del funcionario y según haya mediado mala o buena fe de los contrayentes.
Por último, es pertinente mencionar que la delegación de que trata el artículo 260 fue regulada también por el Código Civil de 1936, que en su artículo 115 permitía que el alcalde delegue la facultad de celebrar el matrimonio en el teniente alcalde, oficiales de estado civil, agentes municipales (de acuerdo a la organización municipal de ese entonces), así como en los directores o jefes de hospitales, capellanes de éstos y en los misioneros católicos.
Para efectos de este último caso, sin embargo, no se contemplaba norma semejante a la del segundo párrafo del actual artículo 260, en el sentido de que las autoridades religiosas remitieran en un determinado plazo, el certificado de matrimonio a la oficina del Registro de Estado Civil respectiva.
DOCTRINA
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