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FORMALIDAD DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO FORMALIDADES Y REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

FORMALIDAD DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

ARTICULO 259

El matrimonio se celebra en la municipalidad, públicamente, ante el alcalde que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde, después de leer los artículos 287, 288,289,290,418 Y 419, preguntará a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos.

Es decir que la norma del artículo 113 antecedente, no contenía la hipótesis con que se inicia el segundo párrafo del artículo 258 del Código vigente, cual es, que el alcalde también debe proceder a remitir lo actuado al juez para que éste resuelva lo conveniente (con citación del Ministerio Público y en el plazo de tres días), en el supuesto de que el mismo alcalde tuviese noticia de algún impedimento de los contrayentes.

CONCORDANCIA:

C.C. arts. 248, 261, 262

Comentario

Manuel Muro Rojo Jorge Echeandía Cevallos

El presente artículo reproduce la fórmula del artículo 114 del Código Civil de 1936, salvo en cuanto a la remisión del articulado, como es obvio. La celebración del matrimonio se realiza en la municipalidad de la localidad donde los contrayentes han realizado la correspondiente declaración del proyecto matrimonial y, por consiguiente, donde se halla el respectivo expediente administrativo. Es natural que la celebración del matrimonio se entienda con el alcalde ante quien se tramitó toda la etapa previa, por ser éste quien, en mérito de la documentación presentada, tiene conocimiento de que los contrayentes no se encuentran inmersos en impedimento alguno.

No obstante lo expresado, la norma del artículo 259, en lo concerniente a la intervención del "alcalde que ha recibido la declaración", constituye una regla general que admite algunas excepciones.

En efecto, de la revisión de las demás normas de esta parte del Código, se aprecia que el alcalde no siempre interviene directamente y que en lugar de él la ceremonia de matrimonio la puede celebrar:

i) un regidor del Concejo o un funcionario municipal determinado, por delegación que puede efectuar el alcalde en estas personas (artículo 260, primer párrafo);

ii) un director o jefe de hospital o establecimiento análogo, también por delegación del alcalde en estas personas (artículo 260, primer párrafo);

iii) el párroco o el ordinario del lugar, igualmente por delegación que puede efectuar el alcalde en estas personas (artículo 260, segundo párrafo);

iv) un alcalde de localidad distinta a la del alcalde de origen, por delegación de éste (artículo 261);

v) un comité especial, en las comunidades campesinas o nativas, que estará constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad (artículo 262);

vi) el jefe del Registro del Estado Civil, en las capitales de provincia donde dicho Registro se encuentra a cargo de funcionarios especiales (artículo 263); o

vii) el párroco o autoridad sacerdotal, en caso que alguno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte (artículo 268).

Por otro lado, la ceremonia del matrimonio es pública, de modo que en rigor puede asistir a ella cualquier persona, tenga o no legítimo interés en la celebración o en la no celebración de dicho acto. La publicidad garantiza el cumplimiento de las formalidades y evita la consumación de matrimonios clandestinos, en los cuales, en la mayoría de casos, se pretende ocultar vicios que acarrearían la nulidad del acto.

Los testigos, por su parte, cumplen un papel de fedatarios en el acto de celebración del matrimonio, pues su función es dejar constancia de que el mismo se ha realizado; sin tener la facultad de pronunciarse respecto a la validez del acto. Al respecto, pueden advertirse tres cuestiones relativas a los testigos:

La primera es la relativa a los requisitos de éstos, pues en este artículo solo se exige que sean mayores de edad y vecinos del lugar (no vecinos de los contrayentes), mas no se exige que dichos testigos conozcan a los contrayentes por lo menos desde tres años antes del matrimonio (ni siquiera se exige que los conozcan), como sí ocurre en el caso de la declaración de la intención de contraer matrimonio a que se refiere el artículo 248. A nuestro modo de ver es aconsejable que los testigos de la celebración del matrimonio sean mayores de edad, con plena capacidad de ejercicio, vecinos del lugar, y que conozcan a los contrayentes por lo menos desde hace tres años, tal como lo considera el artículo 248 para el caso del acto de declaración de la pretensión de los cónyuges para celebrar el matrimonio.

. La segunda referida a la intervención propiamente de los testigos que, como se dijo, solo es para dejar constancia de la celebración del acto, a diferencia de la declaración del proyecto matrimonial del artículo 248, en la cual los testigos deben declarar bajo juramento que los pretendientes no están incursos en impedimento alguno.

. Y la tercera en cuanto a que el artículo 259 no precisa si los testigos pueden ser o no las mismas personas que hicieron de testigos en el momento de la declaración del proyecto matrimonial regulado en el artículo 248.

Tal como se desprende del texto del artículo 259, la ceremonia del matrimonio es más o menos extensa y revestida de formalidades, todas ellas necesarias para concretar una decisión de tanta importancia. En la ceremonia el alcalde (o la persona que lo representa) lleva a cabo un breve protocolo, dentro del cual da lectura a diversos artículos del Código Civil, tales como el 287 (obligaciones comunes frente a los hijos); 288 (deber de fidelidad y asistencia); 289 (deber de cohabitación); 290 (igualdad en el gobierno del hogar); 418 (concepto de patria potestad) y 419 (ejercicio conjunto de la patria potestad).

La lectura de dichas normas es con la finalidad de que los contrayentes tomen conocimiento (o los afiancen) de las obligaciones básicas que asumirán a partir de la celebración y nacimiento de la institución jurídica del matrimonio. Claro está que dicha información no bastará, siendo obligación de todos los ciudadanos tomar conocimiento de las diversas obligaciones, derechos y deberes que nacen del matrimonio, tanto en relación a la pareja como a los futuros hijos y al cuidado y asistencia del hogar.

En cuanto a la lectura de algunas disposiciones legales en el acto de la ceremonia del matrimonio civil, el Código Civil de 1936 únicamente exigía la lectura de los artículos 158 y 164 de ese Código, referidos a los deberes y derechos que nacen del matrimonio, específicamente a la obligación mutua (conjunta) de los cónyuges de alimentar y educar a los hijos (artículo 158, equivalente al artículo 287 del Código actual) y a la obligación del marido de suministrar a la mujer y en general a la familia todo lo necesario para la vida según sus facultades y situación (artículo 164, que no tiene equivalente exacto en el Código vigente, toda vez que la mencionada obligación de sostenimiento de la familia no es exclusiva del marido, sino que compete a ambos cónyuges según se desprende del texto de los artículos 235 y 291 que, no obstante, no son de obligatoria lectura en la ceremonia de matrimonio civil).

Sin duda el momento de mayor importancia de la ceremonia es la declaración de la voluntad de los contrayentes de consumar el matrimonio (o de no celebrarlo), para cuyo efecto el artículo 259 ordena al alcalde o funcionario encargado que pregunte a cada uno (por separado) si persiste en su voluntad de casarse. Solo después de la respuesta afirmativa e incondicional de ambos contrayentes el alcalde extenderá el acta de casamiento, la misma que es firmada por la autoridad, los contrayentes y los testigos presenciales. Luego de esto los contrayentes serán declarados cónyuges y a partir de entonces empezarán a surtir todos los efectos propios del matrimonio civil.

La norma no se pone en el supuesto de que uno o ambos contrayentes expresen su voluntad en sentido negativo, o sea de no querer casarse, toda vez que es inusual que eso suceda; sin embargo, de darse el caso, asumimos que la autoridad deberá igualmente extender un acta dejando constancia de ese hecho.

DOCTRINA

ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max, ARIAS-SCHREIBER MONTERa, Ángela y PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo VII. Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 1997; BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Familia. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1984; BOSSERT, Gustavo y ZANNONI, Eduardo. Manual de Derecho de Familia. Buenos Aires, Astrea, 1996; CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. 2 Tomos. Lima, Studium Ediciones, 1985; ENNECCERUS, Ludwig, KIPP, Theodor y WOLF, Martin. Tratado de Derecho Civil, Derecho de Familia. Tomo l. Barcelona, Editorial Bosch, 1946; PERALTA ANDíA, Javier. Derecho de Familia en el Código Civil. Lima, Editorialldemsa, 2002; PLÁCIDO V., Alex F. Manual de Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 2001; ZANNONI, Eduardo. Derecho de Familia. Buenos Aires, Astrea, 1998.