CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO FORMALIDADES Y REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
DISPENSA DE LA PUBLICACIÓN DEL AVISO MATRIMONIAL
ARTICULO 252
El alcalde puede dispensar la publicación de los avisos si median causas razonables y siempre que se presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248.
CONCORDANCIA:
C.C. arts. 248, 250, 251
Comentario
Jorge Echeandìa Cevallos
Una vez cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 248 del Código Civil previas a la celebración del matrimonio civil, el paso siguiente es la publicación del aviso matrimonial en los términos a que se contraen los artículos 250 y 251.
En principio, el aviso en cuestión constituye un requisito formal de carácter obligatorio, sin embargo la ley ha previsto la posibilidad de la dispensa en el artículo en comentario, el mismo que tiene su fuente en el artículo 105 del Código de 1936 que regulaba dicha dispensa en términos similares.
El artículo 252, para efectos de conceder la dispensa, exige la concurrencia de dos circunstancias: i) que existan causas razonables, y ii) que los contrayentes hayan cumplido con presentar todos los documentos exigidos por el artículo 248.
En cuanto a lo primero, la norma no precisa qué debe entenderse por "causas razonables" ni contiene pauta o criterio alguno para poder establecer cuándo se está ante una de ellas para conceder la dispensa, de modo que no es posible determinar con exactitud la procedencia de la exoneración del cumplimiento de la publicación del aviso matrimonial.
No obstante, por "causas razonables" no debe interpretarse cualquier situación que, por justificada que sea desde el punto de vista de los contrayentes, sirva de argumento para otorgar la dispensa; sino que, dada la amplitud y generalidad de la expresión, debe analizarse con cautela la situación particular de los pretendientes y el entorno que puede resultar afectado si se omite la publicación del aviso, así como los peligros que puede entrañar contra la institución jurídica del matrimonio la aplicación arbitraria e indiscriminada de la norma o si se abusa de ella al punto de convertir a la dispensa en una solicitud de recurrencia común haciéndole perder su carácter excepcional.
Una causa justificada para efectos de la dispensa podría ser, tal vez, la situación económica de los contrayentes, pero no en cualquier caso sino solo cuando existen además otras circunstancias; por ejemplo, el caso de contrayentes que residen y desean contraer matrimonio en un centro poblado
menor o localidad en la que no hay diario ni emisora radial, por lo que el cumplimiento de la publicación del aviso matrimonial resultaría siendo muy oneroso si la única forma de cumplir dicho requisito es desplazándose hasta la localidad más cercana para tal fin, peor aún si no cuentan con los medios necesarios para trasladarse; todo ello considerando, además, que la ley no ha previsto la exoneración del pago de los avisos matrimoniales en ningún caso. Otra causa razonable que podría justificar la dispensa de la publicación del aviso, se daría en el caso que ambos contrayentes sean personajes públicos hartamente conocidos y cuyos detalles de sus vidas privadas inclusive hayan sido objeto de conocimiento y difusión en medios de comunicación, de modo que tal publicidad pueda razonablemente sustituir al aviso. O el caso de una pareja que desea regularizar su unión de hecho existente desde muchos años atrás y que es de público conocimiento.
El supuesto del matrimonio in extremis, por inminente peligro de muerte, a que se refiere el artículo 268, no encaja como una "causa razonable" dentro del supuesto legislado por el artículo 252 para efectos de conceder en este caso la dispensa del aviso matrimonial; pues, en esta hipótesis el propio artículo 268 señala que el matrimonio por inminente peligro de muerte puede celebrarse sin obseNar las formalidades que deben precederle. En este sentido, no solo no se exigen las formalidades, sino que tampoco se exige ningún tipo de dispensa. No obstante lo expresado, es importante mencionar que en la medida de lo posible debe procurarse el cumplimiento de la publicación del aviso matrimonial, incluso en los casos planteados a modo de ejemplo y aun en el del matrimonio in extremis, pues solo eso garantiza la publicidad del proyecto matrimonial y da protección a los terceros que tengan motivos plenamente justificados para oponerse al matrimonio, no debiendo olvidarse que precisamente la finalidad del aviso es denunciar la existencia de algún impedimento.
Por otro lado, en cuanto a la exigencia de que los contrayentes deben haber cumplido con presentar "todos" los documentos mencionados por el artículo 248 para otorgar la dispensa del aviso, surge la siguiente duda. Qué ocurriría si los contrayentes, en cuanto a los requisitos del artículo 248, han obtenido previamente una dispensa judicial para que se les autorice a no presentar algún o algunos documentos, en aplicación del artículo 249. ¿Pueden en este caso obtener también una dispensa para no publicar el aviso matrimonial?
Podría responderse afirmativamente si se tiene en consideración que la dispensa equivale a haber cumplido el requisito; en otras palabras, si los contrayentes no pueden presentar un determinado documento exigido por el artículo 248 y cuentan con la dispensa judicial que los exonera de ello, no puede sostenerse que no han cumplido con las formalidades que la ley exige, pues precisamente la dispensa vendría a sustituir al documento.
En esa línea de pensamiento es plausible que el artículo 252 pueda leerse más o menos así: para dispensar la publicación de los avisos matrimoniales se requiere que se presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248, salvo que en cuanto a alguno o algunos de ellos los pretendientes hayan obtenido, a su turno, dispensa judicial de presentación. En una situación como
ésta, en la práctica los contrayentes tendrán en realidad dos dispensas, una sustentada en el artículo 249, por la cual el juez los exonera de cumplir con la presentación de algún documento; y otra sustentada en el artículo 252, por la cual el alcalde los exonera de cumplir con la publicación del aviso matrimonial. En cuanto a la autoridad de la que emana la dispensa, cabe mencionar que la norma del artículo 252 difiere en este punto de la del artículo 249. En efecto, la dispensa de presentación de documentos la debe otorgar el juez en lo civil (249), mientras que la dispensa de publicación del aviso matrimonial la debe otorgar el alcalde (252). No hay razón para que una y otra sean concedidas por autoridades distintas, pues ambas se refieren a formalidades igualmente trascendentes.
A nuestro modo de ver, teniendo en cuenta la posición de que la dispensa de presentación de documentos (artículo 249) sea otorgada por el alcalde y no por el juez civil -al punto que el Proyecto de Reforma del Código Civil de 7 de enero de 1995 así lo propone- entonces parece razonable y correcto que sea el alcalde quien dispense también la publicación del aviso, tal como en efecto manda el artículo 252.
Como quiera que es el alcalde quien conoce mejor el procedimiento de celebración de matrimonio y a los propios pretendientes a través de la documentación presentada, entonces será también mejor que él resuelva cualquier solicitud de dispensa.
DOCTRINA
ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max, ARIAS-SCHREIBER MONTERa, Ángela y PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo VII. Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 1997; ARIAS- SCHREIBER PEZET, Max, ARIASSCHREIBER MONTERa, Ángela y VARSI ROSPIGLlOSI, Enrique. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo VIII. Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 2001; BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Familia. Buenos Aires, Abeledo-Perrot,
1984; BOSSERT, Gustavo y ZANNONI, Eduardo. Manual de Derecho de Familia. Buenos Aires, Astrea, 1996; CORNEJO CHÁ VEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. 2 Tomos. Lima, Studium Ediciones, 1985; ENNECCERUS, Ludwig, KIPP, Theodor y WOLF Martin. Tratado de Derecho Civil, Derecho de Familia. Tomo l. Barcelona, Editorial Bosch, 1946; PERALTA ANDIA, Javier. Derecho de Familia en el Código Civil. Lima, Editorial Idemsa, 2002; PLÁCIDO V., Alex F. Ensayos sobre Derecho de Familia. Lima, Editorial
Rodhas, 1997; PLÁCIDO V., Alex F. Manual de Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 2001; ZANNONI, Eduardo. Derecho de Familia. Buenos Aires, Astrea, 1998.