cuestión.
252.
Las autoridades de la Dirección Provincial del Trabajo de la provincia de Jujuy manifiestan lo siguiente:a) Hechos suscitados en Libertador General San Martín el 28 de julio de 2011
Según fue informado por medios periodísticos, el día 20 de julio de 2011, alrededor de 600 familias, con apoyo de la organización política denominada Corriente Clasista y Combativa (CCC) al mando del dirigente de la CCC de jujuy el Sr. Enrique «Kike» Mosquera, ocuparon ilegalmente terrenos de propiedad de la empresa Ledesma S.A.A.I, ubicados en el predio denominado «El Triángulo», de unas 15 hectáreas aproximadamente, en las inmediaciones del Ingenio Azucarero que titulariza esta sociedad. Producida la ocupación, Ledesma S.A.A.I. formuló una denuncia penal por ante el Juzgado de Instrucción Penal núm. 6, del Centro Judicial San Pedro, Poder Judicial de la provincia de Jujuy, quien luego de procurar la desocupación pacífica de los terrenos, finalmente ordenó el desalojo para el día 28 de julio de 2011, llevado a cabo por la Dra. Carolina Pérez Rojas, quien lo reemplazó debido a que el magistrado se encontraba de licencia. El día 28 de julio de 2011, en cumplimiento de la orden judicial, personal policial se apersonó en los predios a las 6 horas de la mañana. Por razones que son materia de investigación judicial, resultó fallecido el Sr. Alejandro Farfán, por un disparo de arma de fuego que le produjo una herida en el cuello, y tres personas más llamados Ariel Farfán, Félix Reyes y Víctor Heredia, con varios heridos. En tanto, el titular del hospital Oscar Orias de la cercana ciudad de Libertador General San Martín, Dr. Roberto Maizel, indicó que al menos 30 personas fueron atendidas por diferentes lesiones, con heridas de balas de plomo, de balas de goma y pedradas, entre ellas unos diez policías. La situación producida en Libertador General San Martín suscitó varias detenciones y una crisis política y social que causó la renuncia del señor Ministro de Gobierno y del jefe de la policía provincial, y la suspensión de las elecciones internas del Partido justicialista y de la Unión Cívica Radical, programadas para el domingo 31 de julio de 2011. A raíz de estos hechos se iniciaron actuaciones judiciales que se encuentran en curso.
b) Hechos de los que resultara víctima el Sr. José María Castrillo
El día 20 de agosto de 2011, aproximadamente a las 6 horas, se produjeron disparos de arma de fuego contra la vivienda del Sr. José María Castrillo, secretario gremial del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio La Esperanza, ubicado en la ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy, que habrían sido perpetrados por dos sicarios, según fuentes periodísticas. Con motivo de estos hechos ilícitos se iniciaron las acciones penales correspondientes y se encuentra en trámite la investigación judicial a cargo del Juzgado de Instrucción Penal núm. 5, Secretaría núm. 10 del Centro Judicial San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy.
Fundamentos
Entrando a analizar las cuestiones deontológicas que tienen que ver con los hechos que vienen de reseñarse, nuevamente considero que ambos deben ser tratados en forma diferente ya que traducen situaciones que a la luz de la normativa vigente son sustancialmente distintas.
a) Hechos suscitados en Libertador General San Martín el 28 de julio de 2011
En primer lugar debe recordarse que el Estado argentino se encuentra investigando estos sucesos con la finalidad de esclarecer los hechos, individualizar a los responsables y eventualmente evaluar las responsabilidades que cabe atribuir a sus protagonistas, por lo que cualquier dictamen sobre el particular es en este momento prematuro, debiendo tenerse presente esta aclaración en la valoración de sus conclusiones.
Hecha esta salvedad, estimo que con respecto a estos episodios no existen actualmente elementos de cargo que ameriten un encuadramiento en una supuesta persecución sindical u obstaculización del derecho a asociarse, manifestar y actuar en defensa de los derechos de los trabajadores que puedan reputarse como violatorios de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, al menos en lo que se conoce hasta el momento, sin perjuicio de la investigación judicial que se está llevando a cabo.
Los lamentables hechos en los que se producen las muertes y los heridos se enmarcan en una ocupación de terrenos privados por parte de un grupo de personas, actualmente en estado de investigación, es decir que no existe evidencia a la fecha de que se haya estado actuando colectivamente en defensa de los derechos de trabajadores del Ingenio o de cualquier otro interés gremial.
Las lamentables consecuencias de los hechos que se analizan, no desvirtúan la premisa de aplicación de los Convenios invocados por la quejosa, esto es, el ejercicio de la asociación y negociación colectiva con fines de defensa de los intereses de los trabajadores.
La reivindicación de una causa laboral es el motivo y la sustancia de la organización y actividad de un sindicato y la obstaculización u obstrucción de este ejercicio libre es lo que protegen los instrumentos que trae la denunciante a consideración del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT.
El artículo 1 del Convenio núm. 98 de la OIT establece que «... Los trabajadores
deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo...».
Es claro que el ámbito material de aplicación de esta normativa internacional presupone reivindicaciones de una organización de trabajadores con fines de protección de intereses gremiales porque se encuentra comprometida la auténtica defensa de los derechos colectivo de trabajadores, siendo el bien jurídicamente protegido, la libertad sindical como medio de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas protectorías del derecho del trabajo.
Esta doble dimensión, individual y colectiva, que se encuentran comprometidas en el derecho de «asociarse con fines útiles» consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional ha sido expresamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente fallo recaído en la causa «Asociación de Trabajadores del Estado cj Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales». En esta oportunidad el Alto Tribunal expresó:
«... el desarrollo progresivo del que ha sido objeto la regulación del derecho de asociación, ya previsto en la Constitución Nacional de 1853-1860 (art. 14), puso de manifiesto el doble orden de notas esenciales contenidas en aquél, las cuales, en pareja medida, resultan decisivas para esclarecer el sub lite. Por un lado, reveló las dos inescindibles dimensiones que encerraba ese derecho: individual y social. Por el otro, advirtió la especificidad de la
asociación en el campo de los sindicatos, dando lugar a la profundización?! de la llamada libertad sindical...» (considerando 3).
La Corte Suprema, en el fallo citado, se refiere de manera concreta a estos resguardos necesarios para el desarrollo democrático y pacífico de estas libertades, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Huilca Tecse vs. Perú (Caso Huilca Tecse vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 3-3-2005, Serie C, núm. 121, párrafo 74). Al respecto sostiene: «... todo el corpus iuris de los derechos
humanos pone de resalto el contenido del derecho de asociación sindical y las dos inseparables dimensiones de éste: individual y social. Según lo juzgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los términos del artículo 16.1 de la Convención Americana establecen «literalmente» que «quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo», sino que, «además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad...».
Enfatiza luego «... Más aún, bajo variadas modalidades, los citados instrumentos
internacionales establecieron, al modo previsor del artículo 14 bis, marcados ámbitos de libertad sindical. De esta suerte, el artículo. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, enunció el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos».
A la luz de la información con la que se cuenta hasta el momento ninguna organización gremial se encontraba invocando derechos laborales de ninguna índole cuando intervinieron las fuerzas de seguridad.
La orden judicial se circunscribía a desalojar unas parcelas ocupadas, y no al control y menos aún a la represión de una manifestación sindical. En cuanto a las detenciones ocurridas, también se ubican en un contexto de resistencia a la orden judicial, por lo que tampoco puede achacarse al Estado haber procedido a detener a los que estaban interviniendo activamente en el conflicto y por lo demás son producto del ejercicio regular de las atribuciones de la policía frente a la ocurrencia de ilícitos y no hay elementos para relacionar las detenciones con el carácter de representante sindical de quien las sufriera.
Los mismos denunciantes reconocen que la detención del Sr. Carol Leónides Sosa no tuvo que ver con su carácter de secretario de acción social del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio Ledesma ni con el ejercicio de su cargo en actividad de defensa de derechos laborales, sino con la circunstancia fortuita de que su casa está cerca del lugar en el que se suscitaron los enfrentamientos y su salida para requerir que el personal policial deje de tirar gases lacrimógenos.
Estimo, en consecuencia, que no resulta procedente la queja en este punto ya que no estaríamos frente a un supuesto de limitación coactiva del libre ejercicio de la actividad asociativa o defensiva de los trabajadores.
Más allá de lo expresado, es importante poner de manifiesto que tampoco es posible atribuir, al menos hasta que culmine la investigación judicial, una responsabilidad directa del Estado argentino en los desgraciados hechos que tuvieron lugar el 28 de julio de 2011, máxime si se tiene en cuenta que numerosos numerarios de la policía de la provincia resultaron heridos y uno de ellos perdió la vida por una herida de arma de fuego, por lo que corresponde actuar con prudencia en este respecto.
b) Hechos de los que resultara víctima el Sr. José María Castrillo
En relación con los hechos delictivos perpetrados contra el secretario gremial del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio La Esperanza (SOEA), como primera medida debe determinarse si tales eventos están relacionados con su actividad sindical, pero es razonable sospechar que pueden tener una vinculación con este ámbito.
Esta posibilidad se inserta además en un contexto interno conflictivo del SOEA que es necesario poner de manifiesto, para tener una cabal comprensión de todo el escenario.
Es público y notorio que el sindicato mencionado atraviesa desde el año 2011 una situación interna de enfrentamiento que trascendió a la opinión pública y se tradujo en destituciones de representantes gremiales, uno de ellos Castrillo, y acusaciones entre los miembros de la comisión directiva, lo que llevó a que se presentaran ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en el marco del expediente núm. 172779/11 y renunciaran en su totalidad a sus cargos el 9 de mayo de 2012, para llamar a nuevas elecciones en los próximos meses, nombrándose un delegado normalizador electoral para fiscalizar los comicios sindicales.
Si en el caso de los hechos del 28 de julio de 2011 la imputación de responsabilidad al Estado Argentino por una supuesta persecución sindical partían de una apreciación que no está probada, en la medida en que no hay indicios de que haya existido actividad sindical ni está claro que haya habido actividad represiva por parte de las fuerzas de seguridad, en el caso de la violencia sobre Castrillo ninguna intervención directa puede atribuirse al Estado argentino, ya que en todo caso estamos frente a un hecho delictivo en contra de Castrillo por parte de individuos que no han sido identificados, que a la sazón es dirigente sindical.
No obstante, aun si nos ubicamos en la hipótesis de una supuesta responsabilidad indirecta del Estado en la garantía de protección que debe a sus ciudadanos, y en especial a la actividad sindical, también resulta prematura e infundada la acusación al Estado argentino desde que se encuentra en curso una investigación judicial en procura del esclarecimiento de estos hechos, que ya merecieron su calificación de delictivos y son tratados como tales.
El flagelo de la delincuencia es una realidad contra la que se lucha en el mundo entero y no puede sostenerse que la mera ocurrencia de estos ilícitos comprometa al Estado, en la medida en que se procure su persecución y represión por las vías legales y constitucionales.
Más allá de la posibilidad cierta de que efectivamente se trate de una persecución al Sr. Castrillo fundada en la actividad que desempeña en defensa de los intereses colectivos de sus compañeros, lo cierto es que tampoco puede responsabilizarse al Estado de estos ilegítimos ataques mientras actúe como lo viene haciendo, poniendo sus recursos y energía en la persecución penal de estas acciones.
De allí que estimo que tampoco es procedente el agravio que denuncian los presentantes sobre este asunto, ya que no hay un proceder reprochable que pueda predicarse de los organismos públicos frente a los delitos sufridos por el Sr. Castrillo.