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680 Con respecto a los presuntos despidos, el Gobierno aporta la siguiente información:

— El Sr. Kinfe Abate no fue despedido arbitrariamente sino que fue él quien decidió abandonar su cargo. Actualmente vive en Bonga, en la región de las naciones, nacionalidades y poblaciones meridionales (SNNP), y trabaja para los servicios de la bolsa etíope de productos básicos (Ethiopian Commodity Exchange Services) representando a los empresarios.

— El Sr. Nikodimos Aramdie no fue despedido arbitrariamente. En la actualidad trabaja en el Organismo de emergencia y lucha contra incendios del estado regional nacional en Harari (Harari National Regional State Emergency and Fire Fighting Agency). — La Sra. Elfinesh Demissie no fue suspendida de empleo ilegalmente ni acosada. La

pérdida de su salario es el resultado de una decisión del comité de disciplina de su institución por mala conducta y absentismo repetidos.

C.

Conclusiones del Comité

681.

El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegaciones sobre la denegación a los docentes del sector público del ejercicio de sus derechos de afiliación sindical en virtud de la legislación nacional; a la negativa de registrar a la AND (anteriormente, ETA) y a la injerencia en su administración y actividades; y al acoso, arresto, detención y malos tratos infligidos a los docentes en relación con su afiliación, primero a la ETA y en la actualidad a la AND. El Comité recuerda asimismo que se han examinado muy graves alegatos sobre violaciones de la libertad sindical debido a la injerencia gubernamental en la administración y funcionamiento de la ETA, así como al asesinato, arresto, detención, hostigamiento, despido y traslado de miembros y dirigentes de la ETA desde noviembre de 1997 (véase el caso núm. 1888).

682.

El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. Con respecto al registro de la ETA (recomendación b)), el Comité toma nota una vez más de la declaración del Gobierno en el sentido de que inicialmente el Ministerio de Justicia denegó el registro a la ETA porque ya se había registrado otra asociación con un nombre similar. La ETA apeló esta decisión, pero debido a la adopción de una nueva legislación, la Ley de Entidades de Beneficencia y Sociedades, que traspasaba la competencia de registro a un nuevo organismo, la CSA, el tribunal confirmó la decisión del Ministerio. Acto seguido la ETA solicitó el registro a la CSA, pero ésta también ratificó las decisiones anteriores que denegaban el registro, aduciendo, además, al tiempo que había transcurrido entre la constitución de la ETA y su solicitud de registro. En lo que se refiere a los alegatos de los querellantes en el sentido de que como consecuencia de no haber recibido la decisión de la CSA por escrito la ETA no pudo presentar una apelación, el Gobierno señala que aquel organismo preparó un documento escrito dirigido a la ETA, pero que ésta no llegó a recogerlo y que, en cualquier caso, para presentar una apelación contra una decisión desfavorable no es un requisito previo ningún documento escrito. El Comité lamenta que la información facilitada por el Gobierno se limite simplemente a resumir la situación, que el propio Comité ha examinado durante los últimos cuatro años, y lamenta profundamente que el Gobierno no proporcionara información sobre las medidas adoptadas para llevar a la práctica la recomendación específica del Comité de asegurar el registro de la ETA. En consecuencia, el Comité de nuevo urge encarecidamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para velar por que las autoridades apropiadas registren sin más demora la ETA, de modo que los

maestros puedan ejercer plenamente su derecho a constituir organizaciones para fomentar y defender sus intereses profesionales. El Comité recuerda nuevamente que el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación, ya que ésta es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de trabajadores y de empleadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 295]. El Comité subraya que corresponde al Gobierno velar por el respeto de este derecho en la legislación y en la práctica y confía en que facilite información sobre las medidas concretas que ha tomado para asegurar el registro de la ETA.

683.

El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno acerca de la aplicación de la Ley de Entidades de Beneficencia y Sociedades y el Reglamento del Consejo de Ministros para reforzarla (recomendaciones c) y d)). A este respecto el Gobierno indica particularmente que desde la promulgación de la ley y el reglamento el número de entidades de beneficencia y sociedades que funcionan en el país no ha hecho sino crecer. Además, señala que la ley no se dirige a los sindicatos y no se propone limitar la aplicación de los convenios de la OIT. No obstante, el Comité recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que ha examinado con detenimiento esta parte de la legislación, observó con preocupación que la ley «organiza un control permanente y estrecho de las organizaciones establecidas en base a la misma y confiere a las autoridades gubernamentales amplias facultades discrecionales para interferir en el registro, en la administración interna y en la disolución de las organizaciones concernidas que se encuentren en su ámbito de aplicación, que parece incluir a los funcionarios públicos, incluidos los maestros en las escuelas públicas». El Comité lamenta que el Gobierno no facilite información sobre las medidas adoptadas para asegurar que la ley no se aplique a las organizaciones de trabajadores y empleadores y de que tales organizaciones gocen de un reconocimiento efectivo en la legislación que se ajuste plenamente al Convenio núm. 87. Además, el Comité considera que esta legislación tiene una clara repercusión sobre los sindicatos y las organizaciones de trabajadores porque es bajo la autoridad de la CSA que se siguen denegando las solicitudes de registro de la ETA. Por consiguiente, el Comité reitera su petición y confía en que el Gobierno facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.

684.

El Comité toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno acerca de la Proclamación antiterrorista núm. 652/2009 y en particular de su afirmación de que ningún adversario político que respete la ley, y mucho menos un sindicalista, ha sido ni será jamás acusado conforme a lo dispuesto en la legislación antiterrorista.

685.

En cuanto al derecho de los funcionarios públicos, incluidos los maestros, a la libertad sindical (recomendación e)), el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que el derecho de los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, a constituir una asociación está consagrado en el artículo 42 de la Constitución. En lo que se refiere a las denuncias relativas a sus condiciones de trabajo, los funcionarios públicos tienen derecho a exigir reparación conforme a la legislación pertinente que rige el servicio público y a otras disposiciones jurídicas, incluido a través de la Oficina del Defensor del Pueblo. Los funcionarios públicos también pueden constituir asociaciones profesionales. El Gobierno afirma que, de hecho, los maestros de las escuelas públicas disfrutan de un entorno propicio para ejercer sus derechos constitucionales a constituir una asociación, puesto que en su mayor parte han decidido afiliarse a la ETA. Además, el Gobierno señala que en su país se está llevando a cabo un programa exhaustivo de reforma del servicio público concebido para proporcionar servicios eficientes y eficaces al público, y que los funcionarios públicos, como parte integrante del órgano ejecutivo, desempeñan un papel fundamental en la ejecución de dicha reforma. De acuerdo con el Gobierno, la reforma contribuirá de forma muy significativa a fortalecer la democracia, asegurando una buena

gobernanza y garantizando los derechos de todos los ciudadanos en el país, incluidos los funcionarios públicos. Si bien toma nota de esta información, el Comité desea recordar que no puede decirse que exista el derecho de los trabajadores a constituir libremente las organizaciones de su propia elección y a afiliarse a ellas a menos que dicha libertad esté claramente reconocida y sea plenamente respetada de hecho y de derecho [véase Recopilación, op. cit., párrafo 309]. Esto conlleva particularmente la posibilidad efectiva de constituir organizaciones independientes de las que ya existan en el país y de afiliarse a ellas. El Comité considera que la existencia de una organización sindical en un sector determinado no debería constituir un obstáculo para la constitución de otra organización, si los trabajadores así lo desean [véase Recopilación, op. cit., párrafo 313]. El Comité espera que el Gobierno adoptará sin demora medidas concretas, incluido en el marco de la reforma del servicio público, con objeto de garantizar plenamente el derecho de los funcionarios públicos, incluidos los maestros de las escuelas públicas, a constituir organizaciones de su elección para fomentar y defender sus intereses profesionales y a afiliarse a ellas. Por último, pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo progreso realizado al respecto.

686.

En lo que se refiere a la recomendación anterior del Comité en el sentido de emprender sin demora una investigación independiente sobre las alegaciones de tortura y malos tratos a las personas detenidas, el Comité toma nota de que según el Gobierno en el país no se realizó ningún arresto arbitrario ni se torturó a nadie. El Gobierno también indica que todas las personas mencionadas por las organizaciones querellantes se detuvieron en cumplimiento de una orden de arresto de los tribunales y que se adoptaron las medidas jurídicas apropiadas contra aquellas que se hallaron culpables de cargos por su participación en actos violentos contra el orden constitucional. Además, el Comité toma nota de la comunicación del Gobierno según la cual una comisión independiente de investigación había concluido que las medidas adoptadas por el Gobierno no fueron ilegales ni excesivas. El Comité recuerda que conforme a la información facilitada previamente por el Gobierno, el Tribunal Federal Superior dictaminó que un determinado número de los sindicalistas debían ponerse en libertad porque no se les imputaba ningún delito. El Comité toma nota de que el Gobierno simplemente reitera sus declaraciones anteriores y lamenta profundamente que, a pesar de sus repetidas peticiones, una vez más no facilita un informe con los hallazgos o conclusiones de las investigaciones llevadas a cabo sobre las denuncias de tortura y malos tratos contra las personas detenidas. Por consiguiente, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que proporcione los informes correspondientes a las diversas investigaciones a las que hizo referencia.

687.

El Comité recuerda que ya pidió a los querellantes que facilitaran información sobre el despido del Sr. Kinfe Abate en 1995 (recomendación g)), y toma nota de que el Gobierno rechaza la alegación según la cual el afectado ha sido despedido arbitrariamente. Según el Gobierno, el Sr. Kinfe Abate decidió abandonar su anterior cargo y ahora reside en Bonga, en la región de las naciones, nacionalidades y poblaciones meridionales (SNNP), y trabaja como representante de los empresarios en los servicios de la bolsa etíope de productos básicos (Ethiopian Commodity Exchange Services). Ante la falta de información solicitada a los querellantes, el Comité no proseguirá el examen de este alegato.

688.

El Comité recuerda que ya pidió al Gobierno que facilitara información sobre la presunta denegación de la restitución en el cargo al Sr. Nikodimos Aramdie y el Sr. Wondwosen Beyene (recomendación h)), quienes fueron despedidos, conforme a las alegaciones presentadas por los querellantes, respectivamente, la escuela de enseñanza primaria de Kombolcha Tulla, en la región de Oromya oriental, en septiembre de 2007, y la escuela de enseñanza primaria de Awash, en la región de Afar, en diciembre de 2004. El Comité toma nota de que el Gobierno rechaza la alegación según la cual el Sr. Nikodimos Aramdie fue despedido arbitrariamente de su empleo e indica que en la actualidad trabaja en el Organismo de emergencia y lucha contra incendios del estado regional nacional en

Harari (Harari National Regional State Emergency and Fire Fighting Agency). El Comité lamenta que no se haya facilitado ninguna información acerca del presunto despido del Sr. Wondwosen Beyene. En consecuencia, pide a los querellantes y al Gobierno que proporcionen información pertinente y detallada sobre este despido y la presunta denegación de reintegro del afectado en su cargo.

689.

Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno niega que la Sra. Elfinesh Demissie fuera suspendida de empleo ilegalmente o acosada, e indica que la pérdida de su salario fue el resultado de una decisión del comité de disciplina de su institución por mala conducta y absentismo repetidos (recomendaciones i) y k)). El Comité recuerda que con arreglo a los querellantes la Sra. Demissie fue sancionada por su director por sus actividades sindicalistas y dejó de percibir el salario correspondiente a 36 días de trabajo (aproximadamente, 120 euros), a pesar del hecho de que el comité de disciplina, a quien el director presentó una denuncia por absentismo, había desestimado unánimemente todas las alegaciones. En esas circunstancias, el Comité concluyó que la afectada fue de hecho sancionada por sus actividades sindicalistas y por consiguiente pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas adecuadas para asegurar el pago del salario no percibido a la Sra. Demissie, así como que estableciera la indemnización o multa adecuadas que fueran lo suficientemente disuasivas para evitar cualquier otro acto de discriminación contra los sindicatos. Recordando las conclusiones antes mencionadas, el Comité pide al Gobierno que proporcione sin demora una copia de los resultados y conclusiones del comité de disciplina relacionados con el caso de la Sra. Demissie.

690.

El Comité urge nuevamente al Gobierno a que emprenda una investigación exhaustiva e independiente respecto de las alegaciones de acoso presentadas en septiembre-noviembre de 2007 por la Sra. Berhanework Zewdie, la Sra. Aregash Abu y el Sr. Wasihun Melese, todos ellos miembros del Consejo Ejecutivo Nacional de la organización querellante, así como por más de 50 de sus activistas destacados, para determinar las responsabilidades, imponer una sanción a las partes culpables e impedir la repetición de actos similares. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

691.

El Comité urge nuevamente al Gobierno a que lleve a cabo una investigación independiente respecto de las alegaciones de actos de acoso contra siete sindicalistas que tuvieron lugar entre febrero y agosto de 2008 y a que facilite una respuesta detallada a los resultados de dicha investigación.

Recomendaciones del Comité

692. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al

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