queja a la misión de contactos directos de la OIT que viajó a Fiji en septiembre de 2012.
695.
El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de fecha 28 de mayo de 2012y entregó un informe a la misión de contactos directos el 17 de septiembre de 2012.
696.
Fiji ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).A.
Examen anterior del caso
697.
En su examen anterior del caso, en noviembre de 2011, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 362.º informe, párrafo 847]:a) teniendo en cuenta los cambios continuos del sistema judicial de Fiji y la aparente
ausencia de cualesquiera garantías constitucionales, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la inmediata reincorporación del Sr. Koroi en su antiguo cargo de director de escuela, sin pérdida de salarios o prestaciones, y que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación;
b) el Comité urge al Gobierno a que se abstenga de toda otra injerencia en los asuntos
internos de la FTA y a que permita que el Sr. Koroi, como representante legítimo de la misma, ejerza sus funciones de representación en los foros pertinentes, incluidos el Foro sobre Educación, el Consejo de Registro de los Docentes de Fiji, el Comité Consultivo Conjunto y el Consejo de Personal;
c) profundamente preocupado por el gran número de alegatos relativos a agresiones, acoso
e intimidación de dirigentes y afiliados sindicales por haber ejercido su derecho a la libertad sindical y, en particular, por las agresiones físicas y el acoso recientes ejercidos de forma recurrente contra el secretario nacional del FTUC, el Comité urge al Gobierno a que realice sin demora una investigación independiente de los incidentes que figuran
en los alegatos supra y que le transmita información detallada sobre los resultados de la investigación y las medidas adoptadas en consecuencia. El Comité urge al Gobierno a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para garantizar que en el futuro se respeten plenamente los principios enunciados en sus conclusiones a este respecto. En lo que respecta al alegato según el cual un dirigente sindical fue agredido en represalia por las declaraciones que el secretario nacional del FTUC realizó en la Conferencia Internacional del Trabajo, el Comité urge al Gobierno a que garantice que ningún sindicalista sea víctima de represalias por ejercer su libertad de expresión;
d) el Comité, alarmado por el arresto y la detención sin cargos del secretario general del
FTUC el 4 de noviembre de 2011; por el arresto del presidente del FTUC el 29 de octubre de 2011 y su detención sin cargos y por el arresto y la detención durante una noche de los que fueron objeto el presidente del FTUC, el secretario general del NUHCTIE y un miembro del NUHCTIE el 3 de agosto de 2011, por el cargo penal de participación en reuniones ilegales que se les imputa por considerarse que no respetaron las disposiciones consagradas en el Reglamento de emergencia pública, urge al Gobierno a que en el futuro tenga plenamente en consideración los principios enunciados en sus conclusiones, a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el presidente y el secretario general del FTUC sean inmediatamente liberados y que se retiren inmediatamente los cargos en su contra y en contra de los miembros del NUHCTIE, y que lo mantenga informado de cualquier evolución al respecto sin demora, con inclusión del resultado de la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2011;
e) en relación con el alegado del registro del despacho y de la casa del Sr. Anthony por la
policía, el Comité recuerda que todo allanamiento de sedes sindicales, así como de hogares de sindicalistas sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical y pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos;
f) el Comité subraya que las libertades de reunión, de opinión y de expresión son
condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad sindical, por lo que urge al Gobierno a que en el futuro tome plenamente en consideración los principios enunciados en sus conclusiones y se abstenga de impedir indebidamente el ejercicio legítimo de los derechos sindicales. Además, el Comité pide al Gobierno que proporcione sin demora informaciones detalladas en respuesta a la comunicación de la FICTU de fecha 23 de septiembre de 2011, en particular en relación con el impacto del PER sobre la libertad sindical y la alegada prohibición generalizada de celebrar reuniones sindicales;
g) en lo que respecta a la supuesta violación de derechos sindicales por medio de decretos
ejecutivos, en particular aquellos cuyo objeto son los funcionarios públicos, el Comité urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos gocen de las garantías consagradas en el Convenio núm. 87, a que enmiende sin demora los decretos pertinentes con el fin de garantizar el acceso a los tribunales, y a que garantice que en el futuro se celebren consultas previas con los sindicatos pertinentes acerca de la legislación proyectada que pudiera incidir en los derechos sindicales;
h) con especial atención al decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo),
en vigor desde el 9 de septiembre de 2011, y considerando que este decreto plantea varias violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 y de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, el Comité lamenta profundamente la emisión, el 8 de septiembre de 2011, de las reglamentaciones de aplicación en virtud del artículo 31 del decreto y urge al Gobierno a que enmiende sin demora las disposiciones del decreto, en consulta con los interlocutores sociales, para que éste sea conforme a los Convenios núms. 87 y 98, que Fiji ha ratificado. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten al respecto;
i) el Comité también pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para
garantizar que se siga otorgando la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina a los sindicatos en la administración pública y en los sectores pertinentes considerados «industrias nacionales esenciales»;
j) dada la gravedad de los alegatos de las organizaciones querellantes y a falta de un
panorama completo de la situación en el terreno, el Comité urge al Gobierno a que acepte el envío de una misión de contactos directos a Fiji para esclarecer los hechos y
prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de encontrar soluciones adecuadas en un marco de respeto de los principios de libertad sindical;
k) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso, y
l) asimismo, el Comité considera necesario señalar especialmente a la atención del Consejo
de Administración el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.