del Arquitecto
8.8 LA CULPA O NEGLIGENCIA
I. Concepto, atribuciones y obligaciones del arquitecto proyectista.
Para encontrar una definición legal de arquitecto proyectista con validez general en nuestro ordenamiento jurídico, hay que recurrir al art. 10 de la LOE, en el que se agrupa, por primera vez en una norma de rango legal, una definición específica de esta figura junto con sus atribuciones y obligaciones dentro del proceso edificatorio.272
Según el art. 10.1 de la LOE el proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto de edificación. A tenor del párrafo segundo de ese precepto pueden redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste. En tal caso, cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del art. 4 de la LOE, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto. A continuación enumera las obligaciones básicas del proyectista dentro del proceso edificatorio, que son tres:
272 .‐ En la primera parte de esta tesis veíamos la evolución normativa previa a la
aparición de la LOE atinente a la profesión arquitectónica y apreciábamos una tendencia actual encaminada a disociar el ejercicio profesional respecto a las Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad con el fin de ordenar del ejercicio de las profesiones –los Colegios profesionales–. A esa exposición nos remitimos respecto a ese particular; nos centramos aquí en las actuales obligaciones del proyectista. Cfr. Epígrafe I.1 de la primera parte. donde se analiza el itinerario normativo de la figura del Arquitecto desde la situación previa a la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales hasta la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la ‐actualmente en tramitación parlamentaria‐ Ley de Servicios Profesionales.
Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión.273 Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.
Dejando al margen el segundo punto –la redacción del proyecto– que tiene entidad suficiente para ser analizado en un apartado específico, nos centraremos en analizar los puntos a) y c) del 10.2 de la LOE: la posesión de la titulación y demás condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión y la contratación de colaboraciones parciales
Dentro del apartado a) se encuentra la reserva legal exclusiva a los arquitectos superiores para aquellos proyectos que tenga por objeto la construcción de edificios para los usos administrativos, sanitarios, religiosos, residenciales en todas sus formas, docentes y culturales, sin perjuicio de que, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto a las instalaciones fijas y el equipamiento propio (instalación eléctrica, ascensores, etc.) puedan asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.274 273 .‐ En caso de personas jurídicas, la Ley obliga a designar expresamente al técnico redactor del proyecto, que deberá tener la titulación profesional habilitante. 274 .‐ La LOE se limita una vez más a reunir la jurisprudencia previa también en este
apartado. En efecto el Tribunal Supremo ya había entendido que el arquitecto tenía competencia exclusiva para proyectar y dirigir obras de arquitectura destinadas a vivienda humana: STS de 4 de marzo de 1992.
Respecto a los demás tipos de edificaciones (para uso aeronáutico; agropecuario; de energía; de hidráulica; minero; de telecomunicaciones; del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación) la ley permite la concurrencia de proyectistas con otras titulaciones (ingenieros, ingenieros técnicos y arquitectos técnicos) recogiendo una vez más la jurisprudencia previa a la aparición de la LOE.275 Respecto a las obligaciones que recoge la actual normativa podemos señalar varios puntos interesantes referentes a la titulación:
El Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, por el que se establece el título universitario oficial de Arquitecto y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, promulgado a tenor del art. 28 de la entonces vigente Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria configuró la actual normativa exigible respecto al obtención del título de arquitecto con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Dicha norma se dictó a tenor de las previsiones de la Directiva 85/384/CEE, de 10 de junio de 1985 (de reconocimiento mutuo de titulaciones entre Estados de la UE) lo que resulta de especial importancia en cuanto que la titulación de arquitecto no se restringe a las titulaciones españolas, debiendo asegurarse la solvencia técnica de los arquitectos extranjeros para ejercer como proyectistas en nuestro país.
Por otro lado, cuando la LOE dice que el arquitecto proyectista igualmente deberá “cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión” hace referencia a la colegiación, que actualmente se exige en dicha profesión conforme a lo establecido en el primer párrafo del apartado 2 del art. 3, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales en su redacción dada por el art. 39 del Real Decreto‐ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.276
275 .‐ SSTS de 21 de octubre de 1987 y de 8 de noviembre de 2002, entre otras.
276 .‐ El texto de la norma indica que “Es requisito indispensable para el ejercicio de
las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del