del Arquitecto
2.1 IDEAS PREVIAS
La práctica ausencia, durante más de cien años, de otra norma general rectora de la edificación que no fuese el art. 1591 del Código civil ha generado una vastísima jurisprudencia y doctrina que, como hemos visto, ha llegado a estirar los conceptos y la dinámica de imputación del citado artículo más de lo que hubiera sido deseable.171
Con la llegada de la LOE puede entenderse que existe una mayor objetividad para calificar y estudiar esa doctrina y jurisprudencia, en aras de establecer con claridad la naturaleza del art. 1591 C.c. en la trayectoria que le resta como sistema supletorio o alternativo al de la LOE. También puede aventurarse un estudio sobre su futuro, una vez que haya desaparecido definitivamente –por mero paso del plazo fijado– su vigencia para los supuestos de responsabilidades derivadas de la construcción y enajenación de edificios.
Actualmente se entiende que la responsabilidad de los agentes de la edificación –y por ende del arquitecto– que recoge el art. 1591 Código civil se basa en la culpa profesional como infracción del conjunto de conocimientos técnicos indispensables para llevar a cabo el proceso constructivo de forma eficiente y eficaz.
La doctrina exige, para que se desencadene esa responsabilidad una actuación culposa o negligente en el proceso edificatorio, dentro de los plazos de
171 .‐ MESA MARRERO, C.: "El alcance del resarcimiento en la responsabilidad por
vicios constructivos." Revista Doctrinal Aranzadi Civil‐Mercantil num.13/2001, Ed. Aranzadi, SA, Pamplona. 2001. Introducción. Señala la autora que “durante las últimas tres décadas, la insuficiencia del artículo 1591 CC para resolver muchos de los problemas que se planteaban como consecuencia de las deficiencias en la construcción, ha permitido consolidar una doctrina jurisprudencial en esta materia que trata de tutelar los intereses de la que generalmente es la parte más débil en el proceso constructivo. La extensión de la responsabilidad a otros sujetos no previstos en la norma codificada, como el promotor o el arquitecto técnico, y la amplitud del concepto de ruina sobre el que se articula la responsabilidad decenal del precepto, han sido los ejes fundamentales de la evolución jurisprudencial aludida.”
garantía que contempla dicho artículo; responsabilidad que nace de la obligación implícita del arquitecto como agente indispensable en el proceso de la construcción que tiene el deber de desplegar los citados conocimientos técnicos y profesionales, no ya para evitar la ruina y los daños del edificio, sino por alcanzar la máxima excelencia de la edificación dentro de los límites en que se halle.
De hecho, dichos conocimientos técnicos y profesionales son por sí mismos la causa primordial por la que se vincula al arquitecto en el proceso constructivo: no es necesario que el contrato desglose cuáles deben ser sus conocimientos ni su técnica para éstos sean exigibles posteriormente. Consecuencia de lo anterior, y entendiendo sus conocimientos técnicos y profesionales como causa de su intervención, la no aplicación de esos conocimientos – o su aplicación errónea– pueden entenderse como integradores de la culpa o negligencia profesional en que se funda la responsabilidad del art. 1591 C.c.172
Existe un amplio consenso en la doctrina respecto a la presunción de la existencia de la culpa como desencadenante de la responsabilidad profesional en el art. 1591 C.c. A pesar de la ausencia de dicho término en el artículo, siendo la misma una presunción iuris tantum destruible por los agentes mediante la aportación de pruebas que demuestren su ausencia, la culpa se presume desde el momento en que aparecen los vicios ruinógenos dentro del plazo de garantía, en concordancia con los antecedentes normativos.173 Dejando al margen casos de fuerza mayor o actos dolosos, sólo por culpa puede entenderse que una edificación destinada a pervivir muchos años, acabe arruinada en un periodo breve de tiempo como el que contempla el Código civil.174 172 .‐ GARCÍA CONESA, A.: Derecho de la Construcción. Ed. Bosch Barcelona 1996.Pág 617 y 618. Señala este autor que la doctrina y la jurisprudencia llevan tiempo alejándose del criterio del cuidadoso padre de familia “ya inadecuado para ciertos tipos de prestaciones, especialmente aquellas que se rigen por la lex artis, tanto las puramente técnicas como las de dirección y vigilancia (...) y en el intento de llegar a la culpa objetiva por causa del incumplimiento extracontractual y contractual a cargo de promotores o técnicos, han recalado en la negligencia levísima.”
173 .‐ Ley 21, título 32, Partida 3ª presumía la culpa del constructor si la ruina
aparecía hasta quince años después de su terminación.
174 .‐ ORTEGA LLORCA, V.: “Las responsabilidades por vicios de la construcción en la
más reciente jurisprudencia” RGD 1995. GARCÍA CANTERO, G.: “La responsabilidad por
En el plano de la imputación–atribución de la responsabilidad, encontramos la teoría de la objetivación de la responsabilidad establecida en el art. 1591 C.c. que afirma que la culpa está objetivada en dicho precepto del código civil de forma que, si una edificación se arruinase, le bastará al comitente probar la existencia de esa ruina para que los participantes en la construcción resulten condenados si no pueden demostrar que ha habido fuerza mayor, acto de tercero, o que la ruina se debe a actuaciones constructivas que salen de sus competencias profesionales.175
Pero lo cierto es que este punto no está exento de polémica: eliminando la fuerza mayor, los actos de terceros y lo que excede las competencias de cada interviniente en el proceso constructivo, lo único que queda para que sea condenado el agente en cuestión es la negligencia en su propia atribución profesional y contractual –y nada más que eso–.
De esta manera la teoría de la objetivación de la responsabilidad del art. 1591 C.c. sería una discusión vacua, en tanto que es lo mismo que afirmar que dicho artículo presume la responsabilidad por culpa de los agentes intervinientes en la construcción de un edificio que se arruinase a causa de defectos en las partes o elementos del edificio que fueron realizados por dichos agentes (resumiendo: el agente será responsable si su trabajo está mal ejecutado). Parece claro que el art. 1591 C.c. no imputa la responsabilidad de forma objetiva, sino sólo si la ruina procede de la mala actuación del contratista o el arquitecto.176
ruina de los edificios ex art. 1591 del Código civil.” ADC 1963; HERRERA CATENA, J.: Responsabilidades en la construcción. Responsabilidad decenal de técnicos y constructores. Granada 1985; SANTOS BRIZ, J.: “El contrato de ejecución de obra y su problemática jurídica” RDP 1972; FERNANDEZ COSTALES, J.: El contrato del arquitecto en la edificación. EDERSA. Madrid, 1977.; CABANILLAS SÁNCHEZ , A.: “Ejecución defectuosa de la obra inmobiliaria”. ADC, 1980.
175 .‐ CARRASCO PERERA, A.: “Comentario al artículo 1105 del Código civil –
Comentarios al Código civil y a las Compilaciones forales.” Dir. Albaladejo García. Madrid 1989; ESTRUCH ESTRUCH, J.: Las responsabilidades en la construcción: regímenes jurídicos y jurisprudencia. Ed Thompson Civitas 2007, Págs. 248 y ss.
176 .‐ O’ CALLAGHAN MUÑOZ, X.: “Contrato de obra. Responsabilidad por ruina.”
A.C. 1988.
Es razonable entender que, si no hay actuación de tercero, ni fuerza mayor, la única causa de la ruina dentro del plazo de garantía es la negligencia de uno o varios agentes durante la construcción. V.gr.: la aparición de grietas ruinógenas en la cimentación del edificio amenazando su estabilidad gravemente, si no se debe a fuerza mayor (terremotos, guerras, etc.) o a la actuación de un tercero (obras en el solar continuo).
El art. 1591 C.c. entiende que sólo puede deberse a la negligencia profesional de uno, varios o todos los agentes que intervinieron en la construcción; pero no porque decida el legislador que debe objetivarse la culpa, sino porque no hay ninguna otra causa posible.
Aunque a continuación se hará un breve análisis de los conceptos de riesgo, dolo, negligencia y culpa, debe anticiparse que el hecho de que la atribución de culpa que hace el art. 1591 C.c. se base en una presunción, no implica necesariamente la objetivación de la responsabilidad recogida en el artículo.
En primer lugar porque en toda responsabilidad, contractual o extracontractual, se produce la presunción iuris tantum de que la culpa es del que incumple, por aplicación extensiva del 1183 del Código civil.177 En segundo lugar porque, como hemos señalado al principio, el objetivo de esta tesis no es sólo abundar en la construcción doctrinal que la jurisprudencia ha añadido en los últimos decenios al art. 1591 C.c., sino también aislar al art. 1591 C.c. de toda esa jurisprudencia con el fin de entrever lo que el futuro depara a ese precepto en el estricto (y reducido) ámbito de aplicación que le resta tras la aparición de la LOE, ámbito de aplicación que ya ha sido analizado a comienzo de este capítulo y al que nos remitimos. Por eso, dejando al margen –de momento– la posible objetivación de la culpa que la jurisprudencia atribuyó al art. 1591 C.c., se hace necesario entrever la naturaleza real de ese artículo en convivencia con la LOE. La teoría de la objetivación de la responsabilidad contenida en el art. 1591 C.c. conduce al hecho primordial de que el damnificado legitimado activamente sólo está obligado a probar el incumplimiento de la obligación, invirtiéndose la carga de
177 .‐ ESTRUCH ESTRUCH, J.: Las responsabilidades en la construcción: regímenes
jurídicos y jurisprudencia. Ed. Thompson Cívitas 2007. Pág. 255.
la prueba de forma que el incumplidor deberá demostrar que el mentado incumplimiento no le es atribuible. No deja de ser cierto, por otro lado, que no hay ningún precepto de índole general que establezca la “presunción de culpa” invirtiendo expresamente la carga de la prueba, siendo necesario extraerla de forma analógica de otros artículos como el citado art. 1183, el 1563, el 1769 y otros.178
También se ha señalado que la objetivación de la responsabilidad por defectos de construcción encuentra su fundamento en el carácter originario de los defectos.179 En el ámbito de los defectos en la cosa que se vende o transmite, suele ser regla que se responda de los defectos originarios y preexistentes en el momento del traspaso de los riesgos (que puede ser el de la celebración del contrato o el de la entrega), pero no de los producidos después y –en esa línea– podría entenderse que los agentes intervinientes en la construcción de edificios habrán de responder de los defectos que ya existieran en el edificio cuando se produjo la recepción del mismo, pero no de los provocados posteriormente (actos de tercero, del propio dueño —como puede ser la falta de mantenimiento— y, por supuesto, acaecimientos fortuitos posteriores) existiendo responsabilidad de los agentes, tengan o no culpa del defecto o aunque el defecto se deba a caso fortuito, siempre que ya existiera cuando se produjo la recepción, siendo por tanto decisivo el carácter originario del defecto para generar una imputación por riesgo de carácter contractual.180
178 .‐ DÍEZ PICAZO, L.: Fundamentos del Derecho civil patrimonial, vol. II. Madrid
2012, Ed. Civitas. Págs. 647 y ss. 179 .‐ ORTÍ VALLEJO, A. “Aspectos de la Responsabilidad en la Ley de Ordenación de la Edificación”, en Libro homenaje al profesor Manuel Albaladejo García Editum 2004. Pág.. 2672 y ss. 180 .‐ Con independencia de esto, que resulta ampliamente abstracto, en el ámbito
de la edificación, la mayoría de las ocasiones, el defecto viene provocado por el incumplimiento o el cumplimiento erróneo de las obligaciones contractuales o la lex artis pudiendo individualizarse en muchos casos la responsabilidad del agente directamente imputable, que deberá soportar sus consecuencias.