del Arquitecto
8.2 EL DAÑO Y SU ANTIJURIDICIDAD
El daño es, sin duda, un elemento esencial de la responsabilidad civil, adquiriendo una especial amplitud y caracteres propios en el ámbito de la edificación.
En efecto, conceptos como “vicio”, “ruina” y otros factores desencadenantes de la responsabilidad del arquitecto y de los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo, hacen y han hecho correr ríos de tinta al configurar la causa del elemento dañoso que conlleva la responsabilidad civil en el proceso edificatorio.
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En primer lugar, deben distinguirse las causas por las que esa responsabilidad reviste un carácter civil y no de otra naturaleza –por ejemplo; penal– y en este punto el daño resulta de especial interés.
Al analizar la conducta dañosa, decíamos que el carácter de ilicitud o antijuridicidad cuadra de manera más lógica respecto al propio daño que respecto a su causa. Y no sólo porque la responsabilidad civil puede derivarse de una conducta lícita, sino también porque históricamente entronca con el concepto de los llamados “delitos civiles” y los “cuasidelitos”.239
Las acciones que nacían de la lesión de derechos, en el sentido más comprensivo y entendiendo como derechos no solo los típicos especificados por la ley, sino también otros más vagos y genéricos, solían estar referidas a estas figuras. No bastaba que el demandante alegara y probara que habían sufrido una agresión o
238 .‐ Ídem. Señala el autor que sin la aparición de un daño no se desencadena la
responsabilidad civil. Sin embargo y como veremos, no resulta el único factor decisivo: es necesario que dicha responsabilidad esté individualizada, con una titularidad, en la medida de lo posible, indubitada, por lo que la relación de causalidad y la culpa juegan en la responsabilidad civil un papel más específico, mientras que el daño puede predicarse de otros tipos de responsabilidad.
239 .‐ GARCIA CONESA, A.: Derecho de la construcción. Ed. Bosch. Barcelona 1996.
págs. 633 y ss. En este sentido menciona que "en función del marco en el que se produzca el ilícito civil desencadenante , los daños se clasifican en contractuales o extracontractuales, e incluso, también, en directos o indirectos"
lesión en sus derechos; debía también darse la circunstancia de que el contrario no pudiera oponer un derecho mas fuerte deviniendo así el daño como ilícito y comprometiendo la responsabilidad de su autor, al tratarse de un quebranto del equilibrio jurídico que solo el resarcimiento correspondiente puede remediar. 240
Por daño, pues, debe entenderse cualquier menoscabo económico, patrimonial o vital impuesto a quien lo sufre sin permitirle decidir su realización o su evitación. 241 En este sentido es claro que el ordenamiento jurídico a veces tolera determinados daños, de manera que no siempre son resarcibles cualesquiera que puedan producirse en el tráfico jurídico. Como ejemplo puede señalarse la pérdida de valor de un edificio por degradación industrial o demográfica de su entorno, o por la pérdida de sus vistas.
Y en este punto, a su vez, cobra importancia el concepto de daño "antijurídico", “ilícito” o simplemente “injusto”. En el ámbito contractual este problema no se plantea de forma especial, pues resultará injusto o antijurídico cualquier daño que resulte contrario a lo estipulado en la relación contractual; dicho de otro modo: los problemas podrán surgir en la interpretación del contrato pertinente para entender si un resultado es o no contrario al espíritu de la obligación previamente contraída. Sin embargo en el ámbito extracontractual, el daño debe ser –genéricamente al menos– injusto, ilícito, entendiendo como tal el que acontece sin que exista para la víctima el deber jurídico de soportarlo.
Desde el puno de vista de la ilicitud, resulta problemática la distinción de las notas que revisten un daño que desencadena la responsabilidad penal del las que reúne el que produce una responsabilidad civil, por cuanto ambos reúnen el requisito de antijuridicidad o ilicitud.242
240 .‐ Cfr. DIEZ‐PICAZO, L.: Derecho de daños. Ed. Cívitas 1999. Pág 288.
241 .‐ LARENZ, K.: Anotaciones al Derecho de obligaciones. T. I, Madrid, 1958. Pág.
193. Señaló este autor que el daño es “todo menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en su bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o patrimonio.”
242 .‐ No puede abordarse el estudio de esta distinción con la hondura que merece,
pues queda dicho que en esta primera parte queremos resaltar las notas de la responsabilidad civil sobre las que existe acuerdo o predominancia de la doctrina, para referirlas después, a lo largo de toda esta tesis, a la específica responsabilidad del
Veíamos al hablar de la conducta dañosa, que es responsable civil aquel al que se le puede exigir la reparación de un daño, sin que sea siempre requisito necesario que ocupe una posición en la que se le pueda pedir un especial cuidado o protección del bien jurídico afectado o un especial control de una fuente determinada de peligro. En el ámbito penal, referido a la comisión por omisión de los delitos, se habla de la figura del que se encuentra en la “posición de garante” que ocupa aquel al que sí se le puede exigir ese deber de cuidado o de diligencia 243. En esa rama del derecho, en caso de que la omisión de ese deber impuesto se soslaye, trae la equiparación automática de la omisión a la acción.244
Pero en el ámbito civil existen excepciones importantes, en primer lugar en el ámbito contractual, donde se imponen los principios de cualquier obligación tendentes a evitar cualquier daño o menoscabo de los intereses legítimos interesados por las partes en la relación negocial, y en el ámbito extracontractual, en lo que respecta a la mención específica del 1902 a la “acción u omisión”, la acción debe referirse a la ejecutada sin los elementos del tipo penal y la omisión será causa de daño resarcible cuando, aun existiendo el deber legal de obrar, no pueda atribuirse al causante la posición de garante.
En cuanto a la naturaleza del daño, puede ser de dos tipos: material o patrimonial y moral.
arquitecto en el ámbito constructivo, pero conviene exponer brevemente la distinta naturaleza de ambas responsabilidades en función del daño por ser un punto sensible que afectará como veremos al derecho de la construcción (desde el momento que la caída de un tejado puede desembocar en un delito de homicidio imprudente, o en mera responsabilidad civil, o en ambas, sin que se solapen o sean una misma cosa). La distinción a veces resulta difusa y esquiva, en contraste con las soluciones que el ordenamiento impone al daño en un caso u otro y que son radicalmente diferentes.
243 .‐ Cfr. MIR PUIG, S.: Derecho Penal. Tomo 1. Ed Reppertor.
244 .‐ No es inviable –y se han dado casos‐ que se aprecie responsabilidad penal
derivada de una negligencia criminal contenida la actuación profesional de un arquitecto. Ejemplo de ello se contiene en las Sentencias de la Sala segunda del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1991 y de 17 de julio de 1995 entre otras. Sin embargo la responsabilidad que estudiamos aquí es la civil y no la penal por lo que entendemos que basta esta referencia para delimitar el área de responsabilidades del arquitecto.
En el primer caso se engloba todo menoscabo corporal, económico y patrimonial y en el segundo –mucho más complejo y difuso– los daños que hacen referencia a los bienes intangibles e inalienables de una persona –como la fama, el honor, la integridad corporal–.
En el ámbito de los daños materiales resulta más sencillo acotar el concepto, por recaer sobre bienes fungibles, medibles, gestionables: el daño es fácil de capitalizar o patrimonializar o contabilizar en moneda.
El caso del denominado “daño moral” es mucho más complejo, por recaer en bienes intangibles, lo que conlleva una difícil materialización a la hora de concretar la obligación de reparar –como veremos a continuación–. Además, los daños morales van unidos intrínsecamente al “dolor”; un concepto permeable y que debe entenderse que evoluciona conforme a la realidad social, lo que permite incluir en el ámbito del daño moral supuestos que no eran pensables hace treinta años. 245
245 .‐ En este sentido LINACERO DE LA FUENTE, M.: “Concepto y límites del daño
moral: el retorno al pretium doloris". Revista Crítica de Derecho Inmobiliario 2010, 86 (720): Págs. 1559‐1594. Señala la autora (pág. 1592) que “En dicho sentido, la investigación del concepto de daño moral exige una labor previa y rigurosa de delimitación de dicha categoría jurídica que debe excluir, en principio, la identificación del daño moral con el elenco de molestias, frustraciones, malestares, contrariedades, disgustos o zozobras, de mayor o menor intensidad, que —lamentable pero inevitablemente— acompañan al ser humano a lo largo de su existencia. De lo contrario, en una sociedad como la actual, expuesta a multitud de situaciones generadoras de riesgos de sufrir molestias o quebrantos, asistiríamos a un verdadero desbordamiento de dicha categoría, a un imparable e ilimitado reconocimiento y expansión de la misma, que produciría efectos económicos indeseados y perturbadores. Dicho lo anterior, los razonables límites del daño moral lo que persiguen es evitar extender la aplicación de la doctrina del daño moral a perjuicios de toda clase y circunscribir éste a las lesiones graves del patrimonio moral.La idea central que sirve de base y fundamento a la doctrina del daño moral no es otra que la noción misma de justicia, como aspiración que, de modo natural y universal, siente todo ser humano. Repugna a las ideas de Derecho y Justicia que puedan lesionarse los sentimientos, afectos y valores más nobles o elevados de una persona, sin que haya ningún tipo de responsabilidad. El daño moral forma, por derecho propio, parte integrante del Derecho de daños.”
Y concluye la autora: “En definitiva, la esencia del daño moral radica en la lesión grave de los bienes de la personalidad, atendiendo al riesgo general de la vida de padecer
Precisamente en esa ampliación tienen sentido y encuentran cabida los daños morales derivados de defectos constructivos: devienen casos en los que se observa la esencia del daño moral como lesión de los bienes de la personalidad. 8.3. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Un punto de capital importancia en el ámbito de la responsabilidad civil en general –y en la del arquitecto en particular– es la denominada "relación de causalidad", "relación causal" o "nexo causal"; diferentes formas de expresar un mismo concepto bajo el que se intenta establecer el proceso jurídico que establece el vínculo que une la conducta del agente dañoso con el resultado lesivo para la víctima.
Obviamente esa importancia se debe a su carácter de aglutinante de criterios de imputación que llevan a imponer la "culpa" del hecho dañoso a uno o varios agentes. Hay relación de causalidad cuando un daño se puede atribuir de forma clara y exclusiva a la conducta de uno o varios agentes.
En el ámbito edificatorio, la relación de causalidad ocupa una posición peculiar en el ámbito de la responsabilidad civil. Y en el caso del arquitecto, más aún. Esto es porque la objetivación de la culpa ha conllevado una creciente presunción del nexo causal. De esta manera, la existencia de daños o vicios frecuentemente conlleva, de forma automática, la declaración de responsabilidad
angustias, zozobras e incomodidades, y a los valores e ideales que la sociedad estima dignos de especial tutela. (…)
Ahora bien, en el escenario actual, el concepto del daño moral debe ponerse en relación con los valores y principios que la evolución de las relaciones humanas juzgue dignos de especial tutela y, precisamente, dicha posición permite hablar de un concepto flexible y más amplio del daño moral, en el sentido de su adaptación a las convicciones sociales actuales (v.gr, progresivo reconocimiento del daño moral en materia de accidentes laborales, inmisiones o en Derecho de familia…), y a los principios consagrados constitucionalmente (v.gr, justicia, dignidad, respeto a los derechos de los demás), pero en concurrencia siempre con su requisito esencial y originario: dolor o sufrimiento como consecuencia de la lesión de los bienes de la personalidad”.
civil de uno, varios o todos los agentes intervinientes.246 Sin embargo, pese a dicha tendencia objetivadora (y su efectiva plasmación en el art. 17 de la LOE) lo cierto es que, en este momento, respecto a aquellos agentes que no se consideran ya “garantes incondicionales” de la obra, se está observando un regreso a criterios de imputación por culpa. No pocas veces se ha visto la oportunidad de "mecanizar" diversas fórmulas que, ahorrando un largo proceso de consolidación jurisprudencial, podría llevar con relativa sencillez a encontrar al responsable civil de un daño, siendo esto causa de que se haya sustituido el estudio teórico de la relación de causalidad por la búsqueda de un mecanismo de imputación.247
Simplificar el concepto de "relación de causalidad" es arduo y, como otros elementos de la responsabilidad civil, ha hecho correr ríos de tinta. En primer lugar porque muchas veces los hechos dañosos son consecuencia de la concurrencia de una pluralidad de circunstancias a las que a veces se denomina “concausas” o “causas adicionales”.248
En ocasiones, el daño es producido por la conjunción o yuxtaposición de una serie de condiciones, de manera que sólo la suma de todas ellas determina el
246 .‐ El artículo 17 de la LOE establece la presunción de nexo causal entre los daños
y la responsabilidad civil del promotor “en todo caso”. A dicha presunción se deberán añadir cuantos nexos causales puedan demostrarse en binomios “actuación de agente”‐ “daño” como causantes de la responsabilidad de otros intervinientes en la edificación. De esta forma, el promotor será responsable siempre pues se presume la relación de causalidad entre su actividad y la concurrencia de daños. A dicha relación de causalidad se añadirán las que se demuestren de otros agentes, que responderán “de forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder”. 247 .‐ Dentro de la actual corriente de legislación de responsabilidades por riesgo, la relación de causalidad suele presumirse, invirtiéndose la carga de la prueba para la posible exoneración del responsable.
248 .‐ DIEZ‐PICAZO, L.: Derecho de daños. Ed. Cívitas 1999. Pág.331. En el mismo
sentido vid. PANTALEON PRIETO, F.: “Causalidad e imputación objetiva: criterios de imputación” en “Centenario del Código civil.” Edit. Fundación Ramón Areces. Págs. 1561 y ss.
resultado dañoso, siendo indiferente que cada una de las concausas o condiciones haya seguido con anterioridad un curso independiente o se haya producido de manera conjunta. El segundo tipo de supuestos, que se puede denominar cadena causal, aparece cuando cada una de las circunstancias o de las condiciones produce por sí misma un daño y este daño es el que a su vez es causa de un daño posterior y así sucesivamente.249
Lo cierto es que la relación de causalidad es una figura –como veremos– que reviste una especial peculiaridad en el ámbito del derecho de la construcción por cuanto, frente a usuarios y adquirentes de edificios arruinados o dañados, se presume –en el ámbito del art. 1591 C.c.– y hasta se concatena –en el ámbito de la LOE250– mientras que en el ámbito interno –entre agentes– cumple con una doble función: por un lado la de la imputación de la culpa y por ende, de la responsabilidad; pero al mismo tiempo como un limitador de esa responsabilidad cuando el daño o los daños vienen causados por varios factores y resulta posible individualizar y repartir la responsabilidad y la culpa en la medida en que se ha producido esa responsabilidad conjunta. 251
249 .‐ REGLERO CAMPOS, L.F. (Coord.): “Tratado de Responsabilidad civil.” T.I. Parte
General. Ed. Thompson Aranzadi 4ª Ed. Navarra 2008. Pág. 723. “Los problemas causales nacen sobre todo del hecho de que toda consecuencia es resultado, normalmente, de una pluralidad de causas, y que todas ellas, con independencia de que sean directas o indirectas, remotas o próximas, constituyen un antecedente sin el cual aquella no se habría verificado”.
250 .‐ Veremos, al hablar de la responsabilidad del arquitecto director de obra, que
la LOE, frente a los usuarios, subsume las responsabilidades derivadas de defectos o incorrecciones de los cálculos o informes que hagan terceros profesionales y que se incorporen al proyecto, bajo la responsabilidad del proyectista, y al mismo tiempo atribuye los defectos del proyecto a la responsabilidad del director de obra.
251 .‐ La presunción de la relación de causalidad no implica su eliminación, de tal
forma que si el agente demandado consigue demostrar la ruptura de ese nexo, conseguirá exonerarse de toda responsabilidad. Sin embargo, la dificultas de probar la correcta conducta técnica de un agente de la edificación –especialmente en el caso de los arquitectos‐ puede producir indefensión en los perjudicados, por lo que se ha establecido ese mecanismo de presunción para facilitar las pretensiones de estos últimos. En este sentido cfr. GARCIA CONESA, A. Derecho de la construcción. Ed. Bosch, Barcelona 1996, Pág. 613.
Sirva de ejemplo el mecanismo de distribución de responsabilidad en el ámbito de la edificación que establece la LOE en su art. 17.2 y 3 al establecer que "la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por
actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que se deba responder" y "cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente (...)". Habrá tiempo de analizar en
profundidad ese artículo y el mecanismo de imputación que despliega, baste por ahora señalar que lo que pide explícitamente para accionarse de una manera u otra es que se establezca con claridad la relación de causalidad. El primer obstáculo que presenta la relación de causalidad es, como expone Díez Picazo, que el concepto de "causa" conlleva la exigencia de una limitación de lo que debe entenderse como tal a aquello de lo que dependa estrictamente el daño de manera patente, mediata o no. De no ser así podría encadenarse una causa con otra ad infinitum. Por otro lado no puede estructurarse la relación de causalidad como un cúmulo de requisitos que puedan convertirse en una labor probatoria inaccesible para la víctima.
Una primera solución a este problema vendría por distinguir "causas" de "condiciones", con independencia de que puedan confluir causas próximas y remotas. Por otro lado existen corrientes doctrinales –que hacen correr ríos de tinta‐ encaminadas a limitar los criterios de imputación y por ende el establecimiento de una relación de causalidad entre el agente dañoso y su conducta y el daño sufrido por la víctima.
La teoría de equivalencia de condiciones señala que cuando un daño es causado por una pluralidad de causas, debe considerarse que es determinante y definitiva aquella que, eliminándose del devenir de los hechos, evitaría la producción del daño. Sin embargo esta teoría tiene limitaciones evidentes, desde el momento en que podría englobar daños que devienen a posteriori y que escapan de la responsabilidad del primer agente.252
252 .‐ Otros criterios que limitan la causalidad son los denominadas "principio de
confianza o riesgo general de la vida" y "prohibición de regreso".
Conforme al primero, debe darse por sentado que existen ámbitos de responsabilidad que deben darse por supuestos en el tráfico jurídico. Así el constructor dará por supuesto que el fabricante de los ladrillos que emplea cumplirá con los requisitos materiales en su fabricación y que estos tendrán la resistencia exigida. Este principio exonera de responsabilidad a quien actúa fundándose en una confianza legítima.
En cuanto a la denominada "prohibición de regreso", enuncia la idea por la