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CONCEPTO DE MORA

La mora (del latín mora) es el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, debido a que el deudor no quiere efectuar el pago o el acreedor no quiere recibirlo en el momento previsto, siempre que me- dien los otros requisitos legales. No todo retardo es mora, pero no hay mora sin retardo.

Los romanos denominaron a la mora: cessatio, dilatio, frustratio y mora(3). Si es por culpa del deudor se dice que la mora es solvendi, de-

bitoris o debendi; si es por acto del acreedor, se denomina accipiendi, creditoris o credendi(4).

(3) CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Instituciones de Derecho Civil. El Derecho de las obliga-

ciones. T. II, editado por el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho de

la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1963, p. 184 y ss.

(4) BEVILAQUA, Clovis. Código Civil dos Estados Unidos do Brasil. Vol. IV, Río de Janeiro,

1917, p. 111.

Código Civil del Brasil del 2002: Art. 394. Se encuentra en mora el deudor que no efectúa el pago y el acreedor que no quiere recibirlo en el tiempo, lugar y forma que la ley o el convenio establecen.

La mora del deudor es la inejecución de la prestación en el mo- mento previsto para su cumplimiento, pese a su posibilidad, exigibili- dad e intimación, salvo que esta no sea necesaria en los casos previs- tos por la ley.

La situación de mora debe estar constituida con toda certidumbre. Existen dos formas de constituir en mora al deudor: 1) la mora ex per- sona o mora interpelatoria, requiere que el acreedor intime al deu- dor para que pague; y, 2) La mora ex re o mora automática, el deu- dor cae en mora sin necesidad de alguna acción por parte del acreedor, v. gr., cuando la obligación está sujeta a plazo esencial, el deudor queda constituido en mora ipso iure en el momento del vencimiento del plazo.

La mora del acreedor es el retraso en el cumplimiento fundado en que el acreedor se niega a aceptar la prestación ofrecida u omite la coope- ración indispensable por su parte para que se pueda cumplir la obligación. III. MORA E INCUMPLIMIENTO

La mora (retardo, retraso o demora en el cumplimiento) es dife- rente del incumplimiento (defi nitivo o absoluto). El incumplimiento es la inejecución defi nitiva, absoluta, de la prestación; extingue la obliga- ción. En cambio, la mora es el retardo o demora en el cumplimiento de la obligación.

Al incumplimiento se le denomina incumplimiento defi nitivo o absoluto, mientras que la mora es un incumplimiento temporal.

La inejecución de la obligación en el tiempo establecido da lugar a una de estas tres situaciones:

1) Incumplimiento defi nitivo o absoluto.- Extingue la obligación. Hay la certidumbre de que la obligación no se cumplirá jamás. Los su- puestos de incumplimiento defi nitivo son: i) la imposibilidad sobreveni- da de la prestación; ii) la imposibilidad temporal que persiste hasta que el deudor de acuerdo con el título de la obligación o la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justifi cadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil (art. 1316); iii) la voluntad inequívoca del deudor de no

cumplir; la violación de la obligación de no hacer; y, iv) la falta de ob- tención del resultado en las obligaciones de resultado.

2) Mora.- El deudor cae en mora por la concurrencia del retardo con los demás requisitos que integran el estado de mora, la cual puede ser redimida ulteriormente. Es consustancial con la mora la posibilidad de cumplimiento tardío. Permanece intacta la acción de cumplimiento.

3) Simple retardo o demora.- El simple o mero retardo es el incum- plimiento temporal que no llega a originar el estado de mora por faltar alguno de los requisitos que lo caracterizan como tal(5). Por ejemplo, en

la mora ex persona, la intimación transforma al simple retardo en mora. La mora y el simple retardo son casos de incumplimiento temporal. El artículo 7.4.1 del Unidroit prescribe: “Cualquier incumplimiento otorga a la parte perjudicada derecho al resarcimiento, bien exclusiva- mente o en concurrencia con otros medios, salvo que el incumplimiento sea excusable conforme a estos principios”. También para nuestro Có- digo, cualquier incumplimiento, sea defi nitivo, constitutivo de la mora o simple retardo, es causa de responsabilidad civil.

En el incumplimiento defi nitivo no hay posibilidad de ejecución de la prestación, en la mora es posible el cumplimiento tardío. La mora puede ser purgada y el incumplimiento no.

Producido el incumplimiento defi nitivo se extingue la obligación, por lo tanto, no se puede hablar de mora; la mora no puede coexistir con el incumplimiento absoluto. Saber cuándo existe mora y cuándo incum- plimiento es una cuestión de hecho. Como señala Messineo(6), adviértase

(5) “Los jurisconsultos de la época imperial tomaron de los Veteres la idea fundamental de la mora: el deudor que no ejecuta su obligación al vencimiento debe sufrir las consecuen- cias de su falta de palabra. Pero ellos han atenuado lo que esta regla tenía de excesivo, distinguiendo el mero retardo de la mora: en los contratos de buena fe es de uso dejar al deudor una cierta lentitud para liberarse; el deudor no estará en mora, sino cuando haya recibido un requerimiento (interpellatio) del acreedor. A partir de este momento es cul- pable” (CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones del Derecho Civil chileno y comparado, T. II, De las obligaciones. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1988, p. 736).

(6) MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y comercial. Trad. de Santiago Sentís Melendo, t. IV. Derecho de las obligaciones. Parte general, Ejea, Buenos Aires, 1979, p. 334.

que, frente al no cumplimiento del deudor, no se puede establecer inme- diatamente si él es radicalmente incumpliente o solamente está en mora de cumplir (deudor moroso). De momento se aplicará, en la duda, los principios de la mora, salvo, eventualmente, considerar más adelante al deudor (según su ulterior comportamiento) como incumpliente en lugar de como simple moroso.

El incumplimiento defi nitivo extingue la obligación, en cambio, en el incumplimiento relativo procede la ejecución tardía de la prestación por ser todavía posible e idónea para satisfacer el interés del acreedor. Durante el incumplimiento relativo, llamado también incumplimiento impropio, puede o no haberse constituido en mora al deudor. El retardo en el cumplimiento es la antesala de la mora. El incumplimiento pue- de deberse o no a culpa de las partes. La mora se debe a culpa del deu- dor o del acreedor.

El incumplimiento defi nitivo, la mora y el simple o mero retardo son causas de responsabilidad civil.