V. MORA DEL DEUDOR ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1333 “Artículo 1333 Incurre en mora el obligado desde que el acree-
2. Por pacto de las partes Las partes pueden pactar expresa mente (mora convencional) al constituirse la obligación o pos-
teriormente, pero antes del vencimiento, estableciendo que el solo vencimiento del plazo dejará al deudor en mora, sin el requisito de la intimación. En este caso, el deudor renuncia expresamente al requisito de la interpelación. En la práctica, esta excepción legal de mora automática se ha convertido en regla con la inclusión en los contratos de las cláusulas de es- tilo que establecen que el deudor caerá automáticamente en
mora, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, por el solo vencimiento del plazo.
Como el sistema de la mora interpelatoria no se condice con el di- namismo del tráfi co jurídico, ni con el principio según el cual las obli- gaciones deben cumplirse dentro de los plazos legales o convencionales (pacta sunt servanda), ni con el principio que establece que las obliga- ciones deben ejecutarse de buena fe en los términos prefi jados, es ne- cesario que, de lege ferenda, el Código sea reformado de tal forma que adopte como principio la mora automática.
Muchos Códigos antiguos y modernos se rigen por la regla romana dies interpellat pro homine (el tiempo interpela en lugar del hombre), por ejemplo, el Código de Andrés Bello señala que “el deudor está en mora, cuando no ha cumplido la obligación dentro del plazo estipulado” (art. 1608 del Código colombiano y artículo 1551 del Código chileno) el art. 509 del Código argentino dispone: “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento”; el artículo 1219 del Código italiano señala que “no es necesaria la constitución en mora cuando ha vencido el término, si la prestación debe cumplirse en el domicilio del acreedor”; el artículo 286 del BGB, que mantiene intocable el principio romano, prescribe que “la intimación no es necesaria si está terminado el tiempo para la prestación de acuerdo con el calendario”.
(2) Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinan- te para contraerla.
La mora automática se establece vía interpretación del contenido de la obligación, cuando, valorando la naturaleza y circunstancias que rodean a la constitución y cumplimiento de la obligación, se llega a la conclusión que es urgente para el acreedor que la prestación se ejecute en el momento oportuno, pero sin que deje de tener utilidad la realiza- ción tardía(31). Por ejemplo, la compra de un televisor para ver la fi nal de
(31) En el Derecho Comparado hay legislaciones que establecen que cuando el plazo no es expreso la mora no se produce automáticamente. El segundo párrafo del art. 509 del Código argentino dispone: Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare
un mundial fútbol, pero que no es entregado en esa fecha. En este caso, si bien el comprador no pudo ver el partido fi nal del mundial de fútbol que lo determinó a hacer la compra, la prestación sigue siendo posible y útil para el acreedor, por lo que el deudor queda automáticamente cons- tituido en mora, por falta de entrega en el término, debiendo asumir sus consecuencias.
De la naturaleza y circunstancia propias de la obligación resulta que la las partes han querido (tácitamente) que se entregue el bien o se rea- lice el servicio indefectiblemente en la época designada, sin necesidad de intimación alguna. El deudor, desde el momento de la constitución de la obligación, ha debido conocer o estar en la posibilidad de conocer que la falta de ejecución de la prestación, dentro del término estableci- do, perjudicará al acreedor.
Se ha pretendido conducir el caso examinado a las obligaciones con plazo esencial. El plazo es esencial cuando es determinante para el acreedor que la prestación se ejecute en tiempo oportuno. El incumpli- miento de la obligación en tiempo equivale al incumplimiento defi nitivo, por cuanto la prestación deviene en completamente inútil para el acree- dor; ello ocurre, por ejemplo, con el transporte de mercaderías perece- deras, la construcción de un pabellón para una exposición que se reali- zará en un día determinado, el transporte de mercaderías a una nave que debe partir en fecha determinada, el servicio de mozos que se debe pres- tar el día de la boda, la contratación de un pianista para que actúe en un concierto a realizarse en una fecha determinada. El inciso 2 del artículo 1333 no se puede referir a obligaciones con plazo esencial, porque en ta- les casos no es posible la mora, pues esta implica que la prestación siga siendo posible y útil para satisfacer el interés del acreedor.
Pasado el término esencial, la prestación resulta materialmente im- posible, v. gr., partió el medio de transporte en el que debió embarcar- se la mercadería, o es inútil porque el interés del acreedor solamente es satisfecho si la prestación se ejecuta en dicho plazo, por ejemplo, pre- tender entregar el traje de novia después de la boda. La sobrevenida
tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
imposibilidad o inutilidad de la prestación son causas de incumplimien- to defi nitivo, que excluye la mora, lo que faculta al acreedor a resolver el contrato, salvo que evidencie en forma indubitable, que pese al no cumplimiento oportuno, mantiene aún el interés en dicho cumplimien- to, renunciando así al plazo esencial establecido en su favor, lo que su- cede cuando exige el cumplimiento de la obligación o acepta la ejecu- ción de la prestación después del vencimiento del término esencial, en cuyo caso el deudor se encuentra en mora.
(3) Cuando el deudor manifi este por escrito su negativa a cum- plir la obligación.
Se produce la mora automática del deudor si, antes de ser interpe- lado para ser constituido en mora, comunica por escrito al acreedor su negativa a cumplir la obligación.
Si el deudor antes del vencimiento del plazo manifi esta por escri- to su negativa a cumplir, y vencido el plazo no paga queda automática- mente en estado de mora. Antes del vencimiento del plazo no hay mora ni incumplimiento.
El inciso 3 del artículo 1333 es transcripción del inciso 2 del artícu- lo 1219 del Código italiano. Al respecto, Messineo(32) dice que si el deu-
dor ha declarado por escrito no querer cumplir, el requerimiento de cum- plimiento sería inútil.
(4) Cuando la intimación no fuese posible por causa imputa- ble al deudor.
El deudor cae automáticamente en mora si, por causa que le es impu- table, el acreedor no puede interpelarlo. Por ejemplo, cuando no se ha señalado el domicilio del deudor para el cumplimiento de la prestación obligacional, y se ausenta del lugar de su domicilio conocido sin saberse su paradero y sin habérsele designado curador interino (art. 47) al tiem- po del cumplimiento.
Si se ha señalado el domicilio del deudor para el cumplimiento y se ausenta o cambia de domicilio sin comunicar al acreedor, este pue- de intimarlo para el pago en el domicilio señalado, pues tal cambio de
domicilio no se le puede oponer. Si el acreedor conoce el nuevo domicilio del deudor puede interpelarlo en el primer domicilio o en el nuevo (art. 1239). En estos casos, la constitución en mora requiere la interpelación. VI. MORA EN LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE
DINERO
“Artículo 1334.- En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.
Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985”(33). En las obligaciones de dar sumas ilíquidas de dinero, cuyo monto requiere ser determinado judicialmente, la notifi cación con el auto ad- misorio de la demanda produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor. La sanción moratoria solamente es aplica- ble si la demanda de pago de una suma ilíquida es declarada fundada. El deudor está obligado a pagar los intereses moratorios, no desde la eje- cutoria de la sentencia, sino desde que es notifi cado con la demanda(34). Problemas como las tácticas dilatorias de los deudores demandados para el pago de sumas de dinero, la lentitud con la que se desenvuelven los procesos judiciales, lo que se agrava en épocas de procesos infl a- cionarios, determinando que deudores de mala fe se benefi cien, a costa del acreedor, con sentencias tardías, no tendrían solución considerando que no hay mora mientras la deuda no sea líquida. Estas razones justi- fi can que, tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero que deben
(33) De conformidad con el D. Leg. Nº 1071 (28/06/2008), la misma que de acuerdo con su Tercera Disposición Final, entrará en vigencia el 01/09/2008, para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la referencia a la citación con la demanda se entenderá referida en materia arbitral a la recepción de la solicitud para someter la controversia a arbitraje. (34) “Tratándose de una demanda en la que la pretensión es que el banco demandado indem-
nice a los actores por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación contractual, cuyo monto deberá ser fi jado en la sentencia, resulta de aplicación (…) el artículo 1334 del Código Civil, que establece que en las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda lo que en el caso de autos tuvo lugar el 18 de marzo del 2000, conforme se advierte del cargo de notifi cación (…) por lo que los intereses deben devengarse partir de esa fecha” (Cas. N° 988-2006 Ica, El Peruano, 31/08/2007, p. 20116).
ser determinadas mediante resolución judicial, sea sufi ciente la citación con la demanda, sin esperar que se determine el monto adeudado, para que el deudor quede constituido en mora y esté obligado a pagar los in- tereses moratorios.
La norma del artículo 1334 solo es aplicable en los casos de retar- do culpable del deudor, porque si la demora en pagar se debe a causas que no le son imputables no se le puede condenar a pagar intereses mo- ratorios desde el momento en que fue notifi cado con el auto admisorio de la demanda (art. 1317). El deudor debe probar que el retardo no se debe a su culpa (art. 1329).
De acuerdo al principio indemnizatorio integral, tratándose de obli- gaciones derivadas de hechos dañosos ab origine, por violación del ne- minem laedere, no es necesario que exista reclamo judicial para la de- terminación del monto indemnizatorio, por cuanto en los actos ilícitos, la mora se confi gura automáticamente desde el día en que se produce el daño objeto de la indemnización. Al respecto, el artículo 1985 dispone que “el monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”. Es decir, la mora es automática cuan- do la obligación tiene su origen en un acto ilícito.