“Artículo 1337.- Cuando por efecto de la morosidad del deudor, la obligación resultase sin utilidad para el acreedor, este puede rehusar su ejecución y exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios compensatorios”.
La mora y sus efectos solamente se justifi can en la medida que el incumplimiento es temporal. Uno de los requisitos de la mora es que la prestación debida sea posible de ejecutarse, aunque tardíamente, salvo que el retardo perdure “hasta que el acreedor justifi cadamente pierda in- terés en su cumplimiento o ya no le sea útil” (art. 1316), caso en el que la obligación se extingue. Es decir, si por efecto de la mora la prestación
(39) La fuerza mayor, en general, y en especial el factum principis, no puede invocarse por la parte incumpliente que, cuando se produjo, se encontraba ya en mora (Casación italiana del 22/02/1943, en BARBERO, Doménico. Ob. cit., p. 110).
(40) TRABUCCHI, Alberto. Ob. cit., p. 500. (41) BARBERO, Doménico. Ob. cit., p. 110.
resulta sin utilidad para el acreedor, la mora equivale al incumplimien- to defi nitivo.
Cuando el incumplimiento es defi nitivo, no redimible ulteriormente, no es razonable la aplicación de las normas de la mora, porque la conse- cuencia indemnizatoria se produce sin necesidad de intimación alguna, en la medida que concurran los presupuestos de la responsabilidad ci- vil: incumplimiento, relación causal e imputabilidad del incumplimiento al deudor, se trate de la responsabilidad contractual o extracontractual. Constituye incumplimiento defi nitivo el hecho de que la prestación, du- rante la mora solvendi, devenga inútil para el acreedor.
El artículo 1337 es transcripción del artículo 1257 del Código de 1936. Al respecto, León Barandiarán(42) ha escrito lo siguiente: “Pue- de ocurrir que la prestación únicamente ofrezca utilidad para el acree- dor dentro de determinado tiempo, de suerte que pasado el mismo dicha utilidad resulte vana. No podría imponerse en tales condiciones, que se aceptara la prestación in natura, ella es sustituida por la responsabili- dad por daños y perjuicios”. Esta consecuencia debe producirse no solo en caso de tardanza en el cumplimiento total de la prestación, sino tam- bién en el caso de mora parcial, es decir, cuando solo en parte se cumple la obligación. En tal circunstancia, si “el contrato en su conjunto care- ce de interés para el acreedor, podrá también, rechazando el resto de la prestación y devolviendo la parte recibida, exigir indemnización por in- cumplimiento, o si se trata de un contrato bilateral, resolver el contrato en su totalidad” (Enneccerus). Esta doctrina de Enneccerus es perfecta- mente aplicable a nuestro Derecho, en conformidad con el artículo 1428. Si a consecuencia del incumplimiento la prestación deviene en inútil para el acreedor, este no está obligado a recibir el pago, ni aun cuando el deudor quisiera agregar el pretendido daño moratorio, por cuanto el único daño indemnizable es el que sustituye a la prestación incumplida. No cabe ya la purgación de la mora por el deudor con el cumplimiento tardío de la obligación y el abono de los daños y perjuicios moratorios. Ya no hay daños moratorios, sino compensatorios. Estos se deberán no
(42) LEÓN BARANDIARÁN, José. Comentarios al Código Civil peruano. Obligaciones,
por la mora, sino por la inejecución absoluta de la prestación devenida en inútil para el acreedor(43).
Cuando la prestación, por el retardo en el cumplimiento, resulta sin utilidad para el acreedor, nos encontramos frente a un incumplimiento absoluto, cuya sola confi guración abre la vía de la responsabilidad ci- vil, sin que la mora juegue papel alguno.
Corresponde al acreedor probar que, de acuerdo a la fi nalidad que persiguió al relacionarse obligacionalmente, y al conjunto de las estipu- laciones del título obligacional, la prestación solamente le era útil en la fecha que se había designado para su cumplimiento. No habrá difi cul- tad en la prueba si del título de la obligación resultara que ella debería ser cumplida en la fecha señalada, so pena de ser rechazada si su ejecu- ción se cumpliera posteriormente.
El deudor, constituido o no en mora, está obligado a indemnizar todos los daños que se produzcan durante el tiempo que culpablemen- te se demora en ejecutar su prestación. El mero retardo o demora en el cumplimiento origina responsabilidad civil para el deudor (arts. 1316 y 1321). La demora en el pago (esté o no el deudor constituido en mora) hasta que la prestación resulte inútil para el acreedor deviene en incum- plimiento defi nitivo. Los daños indemnizables son los producidos desde el incumplimiento por dolo, culpa inexcusable o culpa leve (art. 1321).
En suma, el caso contemplado en el artículo 1337 es uno de incum- plimiento defi nitivo y no de mora, pues si la obligación resulta sin utili- dad para el acreedor, ya no cabe reclamar el cumplimiento, sino exigir la indemnización por incumplimiento, o si se trata de contrato con pres- taciones recíprocas, resolver el contrato en su totalidad, exigiendo ade- más la indemnización de daños y perjuicios.
X. MORA DEL ACREEDOR
“Artículo 1338.- El acreedor incurre en mora cuando sin moti- vo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple
con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación”.
La mora del acreedor es la situación en que este se encuentra por el retraso en la ejecución de la prestación debido a una causa que le es imputable.
El acreedor incurre en mora (mora accipiendi, o creditoris, o cre- dendi) cuando obstaculiza el cumplimiento de la obligación, negán- dose a recibir la prestación que se le ofrece realmente, tal como debe ejecutarse, o no prestando la colaboración o ayuda que el deudor ne- cesita para ejecutar dicha prestación(44). Por ejemplo, el acreedor no se encuentra en el lugar del pago, no imparte las instrucciones necesarias para que el deudor ejecute su prestación, no hace la elección tratándo- se de obligaciones alternativas, no posa para que el deudor lo retrate, no proporciona los materiales necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, no permite el acceso al lugar donde se deben hacer los trabajos.
Son requisitos de la mora del acreedor: 1) que la obligación sea exigible; 2) que el deudor haga el ofrecimiento de pago; 3) que el retra- so en el cumplimiento se deba a que el acreedor rehúsa la prestación o no presta su colaboración para que se pueda ejecutar la prestación (cau- sas que le son imputables); 4) que la negativa del acreedor sea sin mo- tivo justifi cado.
La mora credendi se produce como consecuencia de que el deudor hace el ofrecimiento de pago y se halla en condiciones y dispuesto a rea- lizar lo necesario para la ejecución de la prestación, y el acreedor rehúsa
(44) BGB: Art. 293. Mora en la aceptación. El acreedor incurre en mora si no acepta la prestación que se le ofrece. Art. 294. Ofrecimiento real. La prestación debe ofrecerse realmente al acreedor, tal como debe ejecutarse. Art. 295. Ofrecimiento verbal. Basta un ofrecimiento verbal del deudor si el acreedor le ha declarado que no aceptará la prestación o si para la ejecución de la prestación es necesaria una actuación del acreedor, especial- mente si el acreedor debe recoger la cosa debida. El ofrecimiento de la prestación se eq- uipara al requerimiento al acreedor para que lleve a cabo la actuación necesaria. Art. 296.
Innecesariedad del ofrecimiento. Si para llevar a cabo la actuación del acreedor está previsto
un tiempo de acuerdo con el calendario, solo es necesario el ofrecimiento si el acreedor lleva a cabo la actuación tempestivamente. Lo mismo rige si la actuación ha presupuesto un acontecimiento y se ha fi jado un tiempo razonable para la actuación de modo que se pueda calcular según el calendario a partir de cuándo se produce el acontecimiento.
aceptarlo o no presta la colaboración inexcusable(45). No se requiere de otra intimación que la derivada del propio ofrecimiento de pago, a dife- rencia de la mora del deudor.
Sin embargo, como el código no dice nada sobre la forma de cons- tituir en mora al acreedor, el deudor, que se encuentra en condiciones de poder cumplir con su prestación, aplicando por analogía el artículo 1333, puede intimar, judicial o extrajudicialmente, a su acreedor para que acepte la prestación o para que colabore realizando los actos nece- sarios que posibiliten su ejecución.
Si el plazo para la ejecución de la prestación no está determinado o el deudor está autorizado para pagar antes del vencimiento del plazo, el acreedor no incurre en mora si está temporalmente impedido para acep- tar el ofrecimiento de pago(46).
El deudor debe ejecutar la prestación al punto en que por sí mismo puede hacerlo; hacer el ofrecimiento de pago, en conformidad con los principios de identidad, integridad, tiempo y lugar, y hallarse en condi- ciones de realizar todo lo que sea necesario para ejecutar la prestación, a lo que se agrega la negativa del acreedor a recibir el pago o a practicar los actos necesarios para que se pueda cumplir la obligación. El ofreci- miento de pago puede hacerlo el deudor o un tercero.
Conforme al principio que prescribe que quien afi rma un hecho, debe probarlo, el deudor debe probar que el acreedor ha rehusado el pago o no ha prestado la colaboración necesaria para que se pueda eje- cutar la prestación.
(45) “El acreedor quedó constituido en mora en razón de no practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación, lo que se materializa en el hecho de haber pretendido, arbitrariamente, que la obligación pendiente de pago sea cancelada en un monto mucho mayor al realmente adeudado” (Cas. Nº 2039-2006-Tacna, El Peruano, 05/01/2007, p. 18370).
(46) BGB: Art. 299. Impedimento temporal de la aceptación. Si el tiempo de la prestación no está determinado o el deudor está legitimado para realizar la prestación antes del tiempo determinado, el acreedor no incurre por ello en mora si está temporalmente impedido para la aceptación de la prestación ofrecida, a no ser que el deudor le haya anunciado la prestación previamente con un tiempo razonable.
Se menciona a la consignación como una forma de constituir en mora al acreedor(47). No participamos de esta idea por cuanto no proce- de la consignación sin que, previamente, el deudor ofrezca pagar, y este ofrecimiento unido a la negativa de aceptar o falta de cooperación del acreedor produce la mora credendi. Con la consignación, el deudor no constituye en mora sino paga al acreedor. Como consecuencia de que el acreedor se encuentra en estado de mora, el deudor tiene la facultad de consignar la prestación debida y quedar libre de la obligación. Si la con- signación extingue la obligación (art. 1251), no es requisito sino efec- to de la mora.
El deudor puede proceder a la consignación judicial de la prestación cuando el acreedor se niega a aceptar la prestación ofrecida o no reali- za los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cum- plir con su prestación (art. 1252). Producido el ofrecimiento de pago y la negativa del acreedor se genera la mora credendi. El deudor puede consignar la prestación a favor del acreedor moroso.
XI. EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR: INDEMNIZA-