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El sistema de la mora interpelatoria o mora ex persona (mora personal) que exige que el acreedor requiera o interpele, judicial o ex-

V. MORA DEL DEUDOR ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1333 “Artículo 1333 Incurre en mora el obligado desde que el acree-

1) El sistema de la mora interpelatoria o mora ex persona (mora personal) que exige que el acreedor requiera o interpele, judicial o ex-

trajudicialmente, a su deudor comunicándole su voluntad de ser paga- do sin dilación. Rige a partir del Code Napoleon. Se sustenta en el prin- cipio favor debitoris, pues se supone que si el acreedor no requiere el pago a su deudor es porque la demora no le irroga daño.

Los codifi cadores franceses se inspiraron en Pothier(22), quien dijo: “Observad que, según nuestros usos, un deudor no se reputa constitui- do en mora de dar la cosa que debe, sino por una interpelación judicial válida hecha y solamente desde el día de la interpelación (…) Solo hay que exceptuar de esta decisión a ladrones que son considerados en mora de satisfacer la obligación que han contraído de restituir la cosa robada desde el instante mismo en que la han contraído por el robo que han co- metido, sin que haya necesidad a su respecto de ninguna interpelación judicial”. Respecto de la obligación de hacer decía: “ordinariamente el

(21) Código Civil del Brasil del 2002: Art. 396. No habiendo hecho u omisión imputable al deudor, este no incurre en mora.

(22) POTHIER. Traité des obligations selon les regles tant du for de la conscience que du for exterieur. Ed. Bernardí, París, 1805, T. I, cit. de CLARO SOLAR, Luis. Ob. cit., p. 741.

deudor no puede ser constituido en mora, sino por una demanda judicial que el acreedor entabla contra él, para que sea obligado a hacer lo que ha prometido, y si no lo hace sea condenado a los daños y perjuicios. El juez ante esta demanda prescribe cierto tiempo en el cual el deudor será forzado a hacer lo que ha prometido (…)”. Indica, como caso de excep- ción, que el deudor incurre en mora sin necesidad de interpelación del acreedor, cuando “se ha obligado a hacer una cosa que no podía ser he- cha útilmente, sino en cierto tiempo que él ha dejado pasar sin hacerla”. 2) El sistema de la mora automática o ex re o ipso iure (mora obje- tiva), nace automáticamente por el solo vencimiento del plazo, sin nece- sidad de que el acreedor requiera el pago al deudor. Surge en el Derecho Romano, según el cual dies interpellat pro homine (el tiempo interpela en lugar del hombre).

Algunos códigos, como el peruano (art. 1333), inspirados en el Code Napoleon se rigen por la mora ex persona(23). Otros, debido a que la mora personal choca con las exigencias del tráfi co económico, op- tan por el sistema de la mora automática(24) en las obligaciones sujetas

(23) Código francés (1804): Art. 1139. El deudor se constituye en mora, sea por un requerimiento o cualquier otro acto equivalente, sea por el efecto de la convención cuando expresa que, sin necesidad de acto alguno y por el solo vencimiento del término el deudor estará en mora. Código uruguayo (1868): Art. 1336. El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la convención, o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga en mora por el solo vencimiento del término. También exige la interpelación los códigos de Bélgica (art. 1139); Luxemburgo (art. 1139); Haití (art. 930); Holanda (art. 1274); España (art. 1.100); Puerto Rico (art. 1053); Guatemala (art. 1428); Bolivia (art. 340). Exigen también la intimación pero sin comprender a las obligaciones sometidas a plazo: El Código alemán modifi cado en el 2002 (art. 286); el suizo de las obligaciones (art. 21); el libanés de las obligaciones y de los contratos (art. 257); el italiano (art. 1219); el portugués (art. 805); el griego (art. 340); el panameño (art. 985). El texto original del art. 509 del Código argentino exigía la interpelación judicial o extrajudicial; con la reforma de 1968, por Ley 17.711, se estableció como regla la mora automática.

(24) Código de Andrés Bello -art. 1608 del Código colombiano (1873); art. 1551 del Código chileno (1855): El deudor está en mora: 1°) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deu- dor para constituirle en mora; 2°) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3°) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. Código argentino: Art. 509 (modifi cado por Ley 17.711 de 1968). En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente conve- nido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y de las circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el

a plazo determinado, dado a que el deudor conoce exactamente el mo- mento en que debe ejecutar su prestación. Y hay otros, como el BGB(25) y el Código italiano(26), que establecen la intimación como requisito de la mora, pero sin comprender a las obligaciones a plazo, en las que la sola expiración del plazo basta para constituir al deudor en mora, dies interpellat pro homine.

juez a pedido de parte, lo fi jará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fi jación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. Código del Brasil (2002): Art. 394. Se considera en mora al deudor que no efectúa el pago y al acreedor que no quiere recibir en tiempo, lugar y forma que la ley o el convenio establecen. Código paraguayo (1987): Art. 424 (coincidente con el art. 509 del Código argentino). En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquel. Si el plazo no estuviese expresamente conve- nido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiese plazo, el juez, a pedido de parte, lo fi jará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fi jación plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable. Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación. (25) BGB: Art. 286. Mora del deudor. (1) Si el deudor no cumple la prestación ante una inti- mación del acreedor, realizada con posterioridad al vencimiento, incurre en mora con la intimación. A la intimación se equiparan la presentación de la demanda a la prestación así como la notifi cación de una orden de pago en un proceso monitorio. (2) La intimación no es necesaria si: 1. Está determinado un tiempo para la prestación de acuerdo con el calendario, 2. La prestación presupone un acontecimiento y está determinado un tiempo razonable para la prestación de modo que se pueda calcular según el calendario a partir del momento en que se produzca el acontecimiento, 3. El deudor deniega seria y defi - nitivamente la prestación, 4. Por motivos especiales, y con ponderación de los intereses de ambas partes, está justifi cada la producción inmediata de la mora. (3) A más tardar, el deudor de un crédito remuneratorio incurre en mora si no realiza la prestación dentro de los treinta días siguientes al vencimiento y a la recepción de una factura o nota de pago equivalente; para el caso en que el deudor es un consumidor ello solo rige si estas con- secuencias están especialmente advertidas en la factura o nota de pago. Si la fecha de la recepción de la factura o nota de pago es incierta el deudor, que no es consumidor, incurre en mora a más tardar a los treinta días del vencimiento y recepción de la contraprestación. (4) El deudor no incurre en mora en tanto que la prestación se omite como consecuencia de una circunstancia de la que no debe responder.

(26) Código italiano (1942): Art. 1219. Constitución en mora. El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento hecho por escrito. No es necesaria la cons- titución en mora: 1) Cuando la deuda deriva de hecho ilícito; 2) Cuando el deudor ha declarado por escrito no querer cumplir la obligación; 3) Cuando ha vencido el término, si la prestación debe ser cumplida en el domicilio del acreedor. Si el término vence después de la muerte del deudor, los herederos no quedan constituidos en mora más que mediante intimación o requerimiento hecho por escrito, y transcurridos ocho días desde la intimación o desde el requerimiento.