CAPÍTULO XIII LIBERALISMO Y ADMINISTRACIÓN: EL
8. Concepto inglés de la tradición continental
35 Ciertamente, no es correcto sostener, con respecto a la fase primaria de estos procesos de desarrollo alemán, las
opiniones que mantiene F. L. NEUMANN, «The Concept of Political Freedom», Columbia Low Review, LIII, 1953, p. 910, Y en la reimpresión de dicho autor titulada The Democratic and the Totalítarian State, Glencoe, m., p. 169. Véanse también las declaraciones en conflicto del mismo volumen, p. 22, cuando afirma que «el imperio de la ley inglés y las doctrinas del Rechtsstaat alemán no tienen nada en común». Esto puede ser verdad en el caso del concepto meramente «formal» del Rechtsstaat dominante al final del siglo, pero no de los ideales que inspiraron el movimiento liberal en su primera mitad o de la concepción teórica que guió la reforma de la jurisdicción administrativa en Prusia. En particular, R. Gneist hace, con toda intención, de la posición inglesa su modelo. (Incidentalmente, advirtamos que Gneist fue el autor de un importante tratado, en inglés, sobre «derecho administrativo», circunstancia que, de haber sido conocida por Dicey, le hubiera impedido confundir tan comple. tamente la utilización del término en el continente.) La traducción alemana del «imperio de la ley», Herrschaft des Geseltzes, se utilizó de hecho como sinónimo de
Una de las razones por las que los desarrollos germánicos aludidos no recibieron mucha atención, consistió en que, hacia el final del pasado siglo,las condiciones que prevalecían en Alemania y en cualquier otra nación del continente entrañaban un agudo contraste entre la teoría y la práctica. En principio, el ideal del imperio de la ley había sido reconocido desde mucho tiempo atrás; y aunque la efectividad de uno de los avances institucionalmente importantes, los tribunales administrativos, estaba en cierta manera limitada, constituía una contribución valiosa con vistas a la solución de nuevos problemas. Sin embargo, en el corto tiempo concedido al reciente experimento para que desarrollara sus nuevas posibilidades, algunos de los rasgos de las condiciones antiguas nunca dasaparecieron por completo, y el progreso hacia un Estado benefactor, que comenzó en el continente mucho antes que en Inglaterra o en los Estados Unidos, revistió pronto nuevos caracteres que difícilmente podían reconciliarse con el ideal de gobierno bajo la ley.
En los tiempos que precedieron inmediatamente a la primera guerra mundial, cuando la estructura política de los países continentales y anglosajones había llegado a ser más similar, un inglés o un americano que observara la práctica diaria en Francia o en Alemania hubiese sentido que todavía la situación estaba muy lejos de reflejar el Estado de Derecho. Las diferencias entre los poderes y la conducta de la policía en Londres y en Berlín -para mencionar un ejemplo a menudo citado- parecía tan grande como siempre; y aunque los signos de desarrollo que habían tenido lugar en el continente comenzaban a aparecer en los países occidentales, un agudo observador americano podía todavía describir la diferencia básica del final del siglo XIX de la siguiente forma: «En algunos casos -incluso en Inglaterra- es verdad que al agente de la Administración Local se le han concedido por estatuto poderes para implantar regulaciones. Los funcionarios gubernamentales locales (en Gran Bretaña) y nuestras juntas de sanidad constituyen ejemplo de ello; sin embargo, tales casos son excepcionales, y la mayoría de los anglosajones se percatan de que dicho poder es arbitrario en su naturaleza y no debería ampliarse más allá de lo que sea absolutamente necesario» 36.
Dentro de este clima, A. V. Dicey, en una obra que ha llegado a ser clásica337 declaró de nuevo la concepción tradicional del imperio de la ley, de una manera tal, que pudo regir todas las discusiones posteriores y establecer un contraste con la situación del continente. La descripción que hizo fue, sin embargo, en cierta manera, errónea. Partiendo del supuesto aceptado e innegable de que el imperio de la ley prevaleCía sólo imperfectamente en el continente, y persuadido de que ello se relacionaba en cierta manera con el hecho de que la coacción administrativa se hallara todavía, en gran medida, libre de revisión judicial, hizo de la posibilidad de revisar los actos administrativos por trjbunales ordinarios su principal piedra de toque. Resultó que Dicey había conocido solamente el sistema francés de jurisdicción administrativa (e incluso más bien de un modo imperfecto38) ignorando prácticamente los desarrollos germánicos. Con respecto al sistema francés, en ese momento podían estar justificadas hasta cierto punto las críticas severas, aunque incluso entonces el Consejo de Estado había iniciado ya un proceso evolutivo que, como ha sugerido un moderno observador, «podía con el tiempo lograr éxito en las tareas de emplazar todos los poderes discrecionales de la Administración... al alcance del control judicial» 39. Ahora bien, tales críticas eran ciertamente inaplicables al principio de los tribunales administrativos germánicos, en razón a que dichos tribunales habían sido organizados desde su creación como cuerpo judicial independiente con el propósito de asegurar
36 A. L. LOWELL, Government and Parties in Continental Europe, Nueva York 1896, I, p 37 DICEY, Constitution, dado a conocer originalmente en sus conferencias en 1884.
38 Posteriormente, Dicey llegó a darse cuenta de su error, al menos parcialmente. Véase su artículo «Droit Administratif in
Modern French Law», Law Quarterly Review, XVII, 1901.
Verdad es que en 1885, cuando Dicey publicó sus famosas Lectures lntroductory to the Study ol the Law of the Constitution, los tribunales administrativos germanos se hallaban en plena organización y el sistema francés acababa de recibir su forma definitiva. Sin embargo, la «falta fundamental» de Dicey, «tan importante que es difícil comprender o excusar en un escritor de su talla» 40, había tenido la más desafortunada consecuencia. La propia idea de tribunales administrativos separados de los restantes tribunales -e incluso el término «ley administrativa»-, llegó a considerarse en Inglaterra (y, en menor extensión, en Estados Unidos) como la negación del Estado de Derecho. De esta manera, Dicey, en su deseo de reivindicar el imperio de la ley tal y como él lo entendía, bloqueó efectivamente el desarrollo que pudo haber ofrecido la mejor probabilidad de preservado. No pudo detener, en el mundo anglosajón, el crecimiento de un aparato administrativo similar al que existía en el continente, pero contribuyó mucho a impedir o retrasar el desarrollo de instituciones que hubieran sujetado la nueva maquinaria burocrática a un control efectivo.