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Concepto y naturaleza

C) La sentencia dictada en rebeldía

1. Concepto y naturaleza

La diversidad de tipos de tribunales del orden jurisdiccional civil hace posible estructurar un proceso que se desarrolle en una dualidad de instancias y estable-

cer además un recurso extraordinario por infracción procesal y, eventualmente, un recurso de casación. Los recursos devolutivos, junto con otras circunstancias, comportan que en un mismo proceso van a intervenir (o cabe que intervengan) distintos tribunales. Precisamente a esta consideración responde el concepto de competencia funcional, criterio por el que se determina cuáles sean en concreto los órganos que han de conocer a lo largo de un proceso civil en curso.

La nota más significativa de la competencia funcional es su carácter derivado. En efecto, para fijar la competencia funcional hay que partir siempre de la pendencia de un proceso, iniciado ante un determinado órgano jurisdiccional y sustanciado por unos específicos trámites; únicamente de estos dos datos: órgano de la primera instancia y cauce procedimental, deriva la competencia funcional, y de ningún otro. No puede hacerse depender, por tanto, de la competencia objetiva o territorial, que son los criterios que determinan el órgano competente para la primera instancia.

2. Manifestaciones de la competencia funcional

Las principales manifestaciones de la competencia funcional son, como se ha dicho, la atribución del conocimiento de los recursos devolutivos, como se hace notar en el art. 62 de la LEC, además de los incidentes y de la ejecución (art. 61 LEC). Los principales supuestos son:

a) Recusación. La competencia para instruir los incidentes de recusación de jueces y magistrados viene establecida en los arts. 224 de la LOPJ y 108 de la LEC. Para resolver este incidente hay que estar a lo que disponen los arts. 60; 61.1.2º; 76; 77; 82.5.b), LOPJ y 110 LEC. Respecto de la recusación de los secre- tarios, el art. 446 de la LOPJ y 115 de la LEC.

b) Cuestiones de competencia. Su resolución viene encomendada al superior común, inmediato o mediato, de los órganos jurisdiccionales entre quienes se empeñe (art. 60.3 LEC para la cuestión de competencia territorial y arts. 60.1; 73.2.c); 82.5.a); y 85.4 LOPJ).

c) Acumulación de procesos. Cuando los procesos se sigan en diferentes Juz- gados será competente el tribunal que conozca del proceso más antiguo (art. 79 LEC); si surgiera una discrepancia en esta materia, conocerá el superior común (art. 93.2 LEC).

d) Incidentes. Ha de conocer de ellos, en general, el órgano que esté conocien- do de la cuestión principal (art. 61 LEC).

e) Recursos devolutivos.

– Apelación. En la actualidad, y articulado por la Ley de demarcación y plan- ta judicial el orden de tribunales previstos en la LOPJ, se ha de estar al siguiente régimen:

De las apelaciones interpuestas contra resoluciones de los Juzgados de Paz del partido conocen los Juzgados de Primera Instancia (arts. 85.3 LOPJ y 455.2.1º LEC).

De las apelaciones contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia —y de los Juzgados especializados— conocen las Audiencias Provinciales a donde pertenezcan (arts. 82.4 LOPJ y 455.2.2º LEC). Para el conocimiento de los recur- sos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto (art. 82.2.1 LOPJ).

De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en prime- ra instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que recaigan en incidentes concursales en materia laboral, conocerá una o varias Secciones especializadas de la Audiencia Provincial. En el caso de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante especializada en materia mercantil, además de las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados Mercantiles de la provincia, conocerá de forma exclusiva de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Regla- mento 40/1994, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de dicha competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán «Tribunales de la Marca Comu- nitaria» (art. 82.4.II y III LOPJ).

También conocerá la Audiencia Provincial de las apelaciones contra las reso- luciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia (art. 82.4.IV LOPJ).

– Queja. La queja es un recurso instrumental que se concede por la denega- ción de la tramitación de un recurso de apelación, de un recurso extraordi- nario por infracción procesal o de casación (art. 494 LEC), de modo que la competencia funcional para conocer de la queja se atribuye a los tribunales de apelación (ya dichos) o al que lo sea para conocer de los dos recursos extraordinarios.

– Infracción procesal. La competencia viene atribuida en la LEC a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 468 LEC), pero en tanto se aprueba la modificación de la LOPJ los dos recursos extraor- dinarios han de ser conocidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (disp. final 16ª.2ª LEC).

– Casación. La competencia para conocer del recurso de casación se atribuye a la Sala Primera del Tribunal Supremo, aunque en determinados casos han de conocer de la casación las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 56.1º y 73.1 a) LOPJ y 478 LEC).

Las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de casación cuando el correspondiente Estatuto haya previsto esta atribución, siempre que el recurso se funde en infracción de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, sea de forma exclusiva o conjuntamente con la infracción de normas de Derecho civil común. En todos los demás casos, y también siempre que se fundamente en la infracción de un precepto constitucional, la competencia corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (arts. 5.4, 56.1º y 73.1.a) LOPJ, y 478.1 LEC).

f) Revisión. La competencia para la revisión corresponde, según los casos y como se explicará en su momento, a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (arts. 56.1º LOPJ y 509 LEC) y a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 73.1.b) LOPJ y 509 LEC).

g) Ejecución. Para la ejecución de resoluciones judiciales y transacciones y acuer- dos judicialmente homologados o aprobados es competente el órgano que hubiere conocido del asunto en primera instancia, o el que homologó o aprobó la transac- ción o acuerdo (art. 545.1 LEC). Si lo que se trata de ejecutar es un laudo arbitral, será competente el Juzgado de Primera Instancia, salvo lo que corresponde al Juzga- do Mercantil (art. 545.2 LEC). No obstante, la LOPJ permite que se creen Juzgados exclusivos para las ejecuciones (art. 98). Para llevar a efecto los autos y providencias tiene competencia el Juzgado o Tribunal que los dicte (art. 61 LEC).

3. Carácter y tratamiento procesal

Las normas de competencia funcional, al igual que las reguladoras de la com- petencia objetiva, son improrrogables (ius cogens). De modo terminante se dis- pone que no serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos (art. 62.1 LEC).

El control, pues, de la competencia debe hacerse de oficio, no admitiendo el recurso, porque son nulos de pleno derecho los actos judiciales que se produzcan con manifiesta falta de competencia funcional (arts. 238.1º LOPJ y 225.1º LEC).

Si el recurso se hubiera admitido, el tribunal podrá, antes de que hubiere re- caído sentencia definitiva y dado que la subsanación resulta aquí absolutamente improcedente, abstenerse de conocer, previa audiencia de las partes (art. 240.2 LOPJ y 227.2 LEC). A partir de esta resolución judicial el recurrente dispone de un plazo de cinco días para interponer o anunciar el correspondiente recurso (art. 62.2 LEC).

Por lo que se refiere a la denuncia por las partes de la incompetencia funcional, ésta puede hacerse por medio de los recursos ordinarios «o por los demás medios que establezcan las leyes procesales» (arts. 240.1 LOPJ y 227 LEC); en el proceso civil entiendo puede seguirse el cauce de los incidentes, pretendiendo la nulidad de lo actuado (art. 387 LEC).

COMPETENCIA TERRITORIAL

1. Concepto

En aplicación de las normas sobre competencia objetiva resulta establecido cuál sea el tipo de órgano jurisdiccional que debe conocer de la pretensión actora en primer grado o primera instancia.

Sin embargo, habida cuenta de que generalmente existe un buen número de tribunales del mismo tipo (v. gr. tantos Juzgados de Primera Instancia como parti- dos judiciales y, en muchos de ellos, varios Juzgados), la predeterminación del juez ordinario (art. 24.2 CE) exige una mayor concreción hasta llegar con exactitud y fijeza a precisar el Juzgado llamado a resolver en primera instancia (si el de Ma- drid o el de Sevilla). La atribución del conocimiento del proceso a un determinado tribunal de los varios existentes del mismo tipo se lleva a cabo precisamente me- diante la aplicación de las normas de competencia territorial, que no dependen de la competencia objetiva, sino que, juntamente con ella y en paridad, permiten fijar el tribunal competente, así como en aplicación del reparto de asuntos.

2. Criterios de atribución. Los fueros

Los criterios que se utilizan para fijar las reglas de competencia territorial se denominan fueros, y resulta ser el lugar donde una parte tiene derecho a que se le emplace para responder y defenderse en un determinado asunto. Los fueros guar- dan relación bien con la voluntad de las partes, bien con el objeto litigioso, bien con la persona del demandado.

Por tanto, existen o pueden hacerse dos grandes grupos de fueros: los fueros convencionales, establecidos por medio de la sumisión de las partes a un órgano jurisdiccional, y los fueros legales, que se fijan por la ley.

La sumisión puede ser expresa o tácita, según que conste previamente o se manifieste por actuaciones procesales de los litigantes.

Los fueros legales, por su parte, se clasifican en generales y especiales (arts. 50 a 53 LEC).

3. Carácter de las normas sobre competencia territorial

En el criterio general de la LEC las normas sobre competencia territorial son disponibles, de modo que se podrá prorrogar a un Juzgado, siempre que tenga competencia objetiva (art. 54.3 LEC). La facultad de disponer de la competencia territorial responde a la normal disponibilidad de los derechos materiales deduci- dos en el proceso civil, cuya satisfacción se hace habitualmente fuera del proceso.

Por tal razón, puede resultar indiferente para el Estado que, tratándose de tribu- nales del mismo tipo, se acuda a uno u otro según la conveniencia de las partes.

El carácter dispositivo del fuero quiebra, por tanto, cuando existe un interés especial digno de protección —normalmente para evitar la indefensión del de- mandado— o se trata de derechos indisponibles. En la actualidad las excepciones a la prorrogabilidad de la competencia realmente parecen superar a la regla ge- neral proclamada como prioritaria, la sumisión, y de este modo no sería válida en los juicios verbales (art. 54.1 LEC), en la práctica totalidad de los procesos en que sean de aplicación fueros legales especiales (art. 54., números 1.º y 4.º a 16.º de apartado 1 y el apartado 2 LEC), y en aquellos otros en que la propia LEC (como en el nuevo «juicio ejecutivo» art. 546 LEC, en el de ejecución hipotecaria art. 684.1.2º, o en los procesos matrimoniales, art. 769), u otra Ley atribuya este carácter imperativo.

Del mismo modo, carece de validez la sumisión contenida en los contratos de adhesión o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o los celebrados con consumidores o usuarios (art. 54.2 LEC, cláusulas que ya habían sido consideradas nulas por algunas SSTS por no haberse podido negociar individualmente).

Conforme al art. 90 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, se considera cláusula abusiva la previsión de pactos de sumisión expresa a juez o tribunal distintos del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble.

4. Fueros convencionales

Cuando resulte permitido, el primer criterio a tener en cuenta para determi- nar la competencia territorial es la sumisión, regla preferente y general (art. 54.1 LEC). La sumisión puede producirse por dos cauces distintos, tanto por su pre- lación como por sus efectos: la sumisión tácita y la sumisión expresa, que exigen un estudio separado, comenzando por la primera (invirtiendo el orden de la ley) dada su prioridad sobre la expresa.

Se trata, en ambos casos, de fueros convencionales, es decir, de fueros estableci- dos por un acuerdo entre el actor y el demandado, que hacen uso de la facultad de disposición de la competencia territorial permitida por la ley y fijan por el instru- mento de la sumisión un órgano jurisdiccional para el conocimiento de un asunto. Por tanto, dicho acuerdo de voluntades puede producirse de forma expresa, como un pacto extra y preprocesal, pero llamado a producir efectos sólo y siem- pre cuando se suscite litigio sobre esa determinada relación jurídica; o bien la voluntad concurrente de los litigantes se manifiesta ya en el proceso (con inde-

pendencia del previo pacto o no habiendo existido éste), mediante determinadas actuaciones a las que la ley otorga el valor de la sumisión.

A) La sumisión tácita

La llamada sumisión tácita consiste en una ficción legal del reconocimiento implícito de la competencia del Juzgado, que la norma jurídica anuda a cierta ac- tividad de las partes procesales y que tiene como consecuencia inmediata el impe- dirles discutir la competencia del tribunal y plantear con éxito la declinatoria, por cuanto la competencia territorial del que está conociendo del asunto ha quedado fijada definitivamente.

Se trata de una ficción legal, por cuanto la manifestación de la voluntad se entiende producida e inferida del actuar de las partes; si tienen lugar los actos que dan lugar a la sumisión tácita, ésta inexorablemente se produce aunque la inten- ción o la voluntad del litigante fuera otra, o incluso contra la voluntad del mismo expresada en el proceso.

En segundo lugar, para que se entienda producida la sumisión tácita, se precisa una actividad procesal, que ha de concretarse en alguna de las conductas previstas en el art. 56 de la LEC; de modo que la postura pasiva, la inactividad procesal, no puede acarrear la sumisión tácita del litigante.

En tercer lugar, la actividad ha de ser concurrente, bilateral en el acuerdo ideal de voluntades, pues la actuación de un solo litigante no hace territorialmente competente a un tribunal, aunque los actos de cada litigante no carecen de va- lor, pues quien realice la conducta prevenida para su posición de parte no podrá impugnar con éxito la incompetencia territorial del órgano ante quien se sigue el proceso.

La actividad concurrente de todos los litigantes produce, pues, la sumisión tácita al Juzgado que está conociendo del asunto, que resulta competente por tal disposición de la competencia territorial, supuesta naturalmente su competencia objetiva.

Por tanto, la sumisión tácita opera como criterio preferente para determinar la competencia territorial, primando tanto sobre la sumisión expresa como sobre los fueros legales.

Se entiende hecha la sumisión tácita por el demandante «en el mero hecho de acudir a los tribunales de una circunscripción interponiendo la demanda o for- mulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda» (art. 56.1º LEC), lo que alcanzaría naturalmente a la solicitud de diligencias preliminares (art. 257 LEC), solicitud de práctica de pruebas anticipadas (art. 293.2 LEC) o de medidas cautelares (art. 723 LEC, pero teniendo en cuenta si el fuero para el proceso principal es dispositivo, art. 725).

No existe, en cambio, sumisión tácita por el intento de conciliación (cuya compe- tencia territorial viene determinada por el art. 464 de la LEC de 1881, que se mantiene vigente, sin permitirse cuestiones de competencia).

La sumisión tácita del demandado se considera producida «por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido el momento para proponer la declinatoria (art. 56.2º LEC reformado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre). Emplazado o citado el demandado ante juez incompetente, sólo puede actuar ante él compareciendo (personándose) y, tras ello, únicamente pro- poner la declinatoria en el momento procesal oportuno (art. 64.1), pues cualquier otro acto del demandado implica el acatamiento de la competencia del tribunal, teniéndosele por sometido y conforme, y al Juzgado definitivamente atribuida la competencia en el concreto proceso.

En especial, la jurisprudencia ha entendido (con la anterior LEC de 1881) que produ- ce la sumisión tácita del demandado cualquier acto por el que se inste de algún modo la prosecución del proceso, por el que el demandado se introduzca en la dinámica del procedimiento según venía planteado en la demanda y ante el tribunal que le había emplazado o citado.

B) La sumisión expresa

De no mediar la sumisión tácita, la prelación de fueros ha de seguirse con la sumisión expresa, el otro modo que la ley establece para que las partes dispongan, en su caso, de la competencia territorial.

La sumisión expresa consiste en un pacto extraprocesal y previo al proceso, que tiene por objeto disponer de la competencia territorial, a través de la acepta- ción y acatamiento de los tribunales de un determinado lugar para la resolución de los litigios que puedan surgir de una concreta relación jurídica; como se dis- pone en el art. 55 de la LEC «se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren» (ver SSTS 15 octubre 1994; 17 junio y 12 julio 1992, y 23 abril y 19 febrero 1993).

En primer término, se trata de un pacto (pactum de foro prorogando), es decir, de un acuerdo de voluntades expresamente declaradas. Al ser bilateral (SSTS 21 mayo 1982 y 23 mayo 1995) no puede dejarse la determinación de la competen- cia al arbitrio de una de las partes (STS 28 septiembre 1971; incluso la sumisión realizada por el quebrado vincula a los síndicos, STS 24 noviembre 1964), pero no a terceros; sin embargo, la constancia escrita no es un requisito de validez de la sumisión, pero la jurisprudencia entiende que, no constando que la sumisión

aparezca suscrita o aceptada, no se satisfacen las exigencias de la LEC (STS 17 octubre 1986).

Como se dice en la STS de 30 de noviembre 1984, la sumisión expresa reviste el carácter de una obligación contractual al requerirse para su existencia el consentimiento de todos los litigantes (STS 21 enero 1986), o los apoderados de éstos (STS 16 febrero 1981), rechazando para el efecto sumisorio aquellos documentos (albaranes de entrega, las más veces) sin la firma del otro contendiente; y anteriormente, la de 21 mayo 1982 exige para la sumisión expresa «manera clara y precisa de modo bilateral, suscrita por la parte que renuncia a su fuero propio». Aun cuando la STS 31 enero 1995 declara válida la cláusula de sumisión impresa en los albaranes de entrega de la mercancía y la STS 23 enero 1995 la impresa en las facturas, se inclina la jurisprudencia por la solución con- traria, rechazando la de 16 julio 1982 para el efecto sumisorio la eficacia de la «la nota impresa de sumisión, que no aparece suscrita por el comprador ni consta de modo claro y preciso que la haya aceptado» y sólo «aparece tipográficamente estereotipada en letra de imprenta»; la de 24 noviembre 1982 de «la cláusula de sumisión impresa en los alba- ranes de entrega de la mercancía»; y la de 18 enero 1983 rechaza el impreso (no suscrito por el comprador en el lugar adecuado) de un recuadro con el texto: «Recibí y conforme con las condiciones generales de venta consignadas al pie». Pues, en efecto, como dice