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La declaración de rebeldía

La rebeldía es una situación de hecho que sólo produce efectos en cuanto viene declarada por el secretario judicial o excepcionalmente por el Tribunal (art 496).

Lo anterior se deduce de los arts. 496 y 497 que utilizan el término «declara- ción». Así, pues, la declaración de rebeldía convierte el estado de hecho en situa-

ción jurídica; se produce cuando el órgano judicial comprueba que el demandado no se ha personado en el plazo concedido y que el emplazamiento se ha hecho regularmente, conforme a la Ley.

La declaración de rebeldía es, pues, independiente de la voluntad del deman- dado de acudir o no al proceso, pues responde a datos objetivos; la voluntad del demandado de acudir y la imposibilidad de hacerlo sólo produce efectos en rela- ción a las posibilidades que se le conceden en el proceso en marcha y en orden al proceso de nueva audiencia al rebelde.

La declaración de rebeldía no depende de que sea pedida por el actor, pues en cualquier caso se declara sin necesidad de que éste ponga de manifiesto la ausen- cia del demandado.

La declaración se hace por resolución, que, para que surta efecto, es preciso que sea notificada; en tal sentido, la jurisprudencia antigua requería que esta no- tificación fuese personal y, quizá por ello, la Ley (art. 497.1) impone que dicha declaración se notifique al demandado por correo, siempre que su domicilio sea conocido, y, en el caso de que no lo sea, que se le notifique mediante edictos que se publicará en el BOE o en el BOCA.

Esta publicación no será necesaria en aquellos procedimientos en los que la senten- cia no tenga efecto de cosa juzgada, en los que bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial, que podrá ser sustituida por la utilización de los medios telemáticos, informáticos o electrónicos conforme al art. 236 de la LOPJ (art. 497.3 y 4).

2. Efectos de la declaración de rebeldía

La declaración de rebeldía implica un doble orden de efectos. De una parte, mientras se permanezca en la situación de rebelde no se podrán realizar actos procesales; ello determina que el proceso se desarrolla sin actos del demandado. De otra, se producen unas importantes modificaciones en orden a la notificación de los actos procesales al rebelde.

a) Lo primero que hemos dicho significa lisa y llanamente que el demandado asume una postura de pura y plena inactividad forzosa hasta tanto no se persone; es decir, al tener la carga de personarse y no cumplirla se le «sanciona» con la imposibilidad de realizar actos procesales (art. 499).

Ello no implica que la situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien se encuentra en la misma posición procesal (naturalmente más có- moda) que si no existiese rebeldía. Por tanto, la rebeldía no implica allanamiento ni implica admisión de hechos, salvo que la Ley lo disponga expresamente (art. 496.2; por ejemplo vid. 440.3 para el juicio de desahucio).

En el sistema anglosajón se equipara la rebeldía con el allanamiento. En el sistema alemán, en cambio, se entiende la rebeldía del demandado como una admisión de he- chos, pero se deja al órgano judicial la aplicación del derecho, en modo tal que si los hechos justifican la demanda, se condenará al demandado; en caso contrario, se recha- zará la demanda.

Ni siquiera implica la rebeldía ficta confessio, pues al contrario de las res- puestas evasivas en la contestación, que sí pueden tomarse como ficta confessio, la no contestación (con rebeldía o sin ella) no tiene regulado en la Ley procesal española ese efecto; mucho menos supone aceptación de la existencia de hechos, como en el caso del interrogatorio, pues el juez no podría valorar la ausencia del litigante, y por ende la falta de contestación a las preguntas del interrogatorio, como aceptación de los hechos que ellas puedan contener.

b) El proceso en rebeldía produce, de otra parte, un cambio sustancial en lo que se refiere al régimen general de notificaciones al rebelde. Establece, en efecto, la Ley que declarada la rebeldía sólo se notificará esta declaración y ninguna otra más, con excepción de la sentencia (art. 497); es decir, se acaba con la ficción que se recogía en la Ley derogada, que imponía la notificación de todas y cada una de las resoluciones por el sistema de edictos. También prevé la Ley que se notifiquen las sentencias que, en su caso, se puedan dictar en la segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación o en el recurso también extraordinario por infracción procesal (art. 497.2.II).

La declaración de rebeldía se notificará personalmente al demandado, si ello es posible por correo y si no por edictos (art. 497.1). La notificación de las senten- cias, de primera y segunda instancia y la del recurso extraordinario de casación, se hará personalmente, en la forma prevista en el art. 160, y, si no es posible, por edictos publicados en el Boletín Oficial del Estado o en el Boletín Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma (art. 497.2), para, de esta manera, evitar la interposición de la demanda iniciando el proceso extraordinario de audiencia al rebelde, pues, como veremos en la lección correspondiente, cuando la sentencia es notificada personalmente o a través de edictos publicados en la forma antes dicha, al demandado rebelde sólo le cabe recurrir en apelación e interponer, en su caso, los recursos extraordinarios (arts. 500 y 501).

3. El proceso en rebeldía

La rebeldía, como situación declarada, afecta al funcionamiento del proceso en la manera que hemos visto y que veremos a continuación, pero no implica la modificación de la esencia del mismo; en concreto, en lo que se refiere a dos prin- cipios básicos: el principio de dualidad de partes y el principio de contradicción.