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La oposición en la forma

C) La sentencia dictada en rebeldía

1. La oposición en la forma

El demandado puede oponerse a la prosecución del proceso por entender que éste carece, tal como ha sido planteado, de alguno de los presupuestos procesales que reconoce nuestro ordenamiento jurídico procesal; es decir, fundamentalmen- te los que están enumerados como excepciones o cuestiones en el art. 416 o por entender que se han acumulado improcedentemente acciones en la demanda (art. 405.1). La admisión de algunas de estas excepciones procesales impide la sen- tencia sobre el fondo, es decir, sobre la pretensión propuesta por el actor en la demanda. Recuérdese que la falta de jurisdicción o de competencia, si bien es una cuestión que evita la sentencia de fondo siempre que sea estimada, no es objeto nunca del acto de contestación a la demanda (art. 416.2).

Por regla general, los defectos procesales son subsanables de acuerdo con lo que se establece en el art. 11.3 de la LOPJ. Sólo serán insubsanables aquéllos que lo impida la esencia del defecto advertido: así, por ejemplo, la litispendencia o la cosa juzgada. Pero, en todos aquellos supuestos en donde sea posible la subsana- ción, ésta deberá ser admitida, aun cuando se haya entablado la cuestión sobre la inexistencia del presupuesto procesal (arts. 418, 420, 422, 424 y 425); así hay que entenderlo, además, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dictada con ocasión de la interpretación del derecho a obtener una sentencia de fondo fundada en derecho.

Aunque la Ley establece en el art. 416 un elenco de los presupuestos procesales cuya inexistencia impiden la prosecución y el término del proceso mediante sen- tencia de fondo, no significa ello que se establezca por el legislador un «numerus clausus», pues en el art. 425 se prevé la posibilidad de que puedan ser alegados o puedan ser puestos de manifiesto otros defectos procesales, o carencias de presu- puestos procesales, que impidan igualmente la prosecución y término del proceso por sentencia firme. Bajo nuestro criterio, este es el caso de la falta de reclamación previa y de la falta del arraigo en juicio. Todos ellos serán estudiados en la lección siguiente.

2. Referencia al allanamiento

El demandado puede allanarse (art. 405.1), es decir, aquietarse de forma total, o parcial, con los términos en que está concebida la demanda y, por consiguiente,

aceptar como existente, total o parcialmente, la pretensión del actor [STS de 26 de diciembre de 2003 (Tol 340989)]. Para la explicación de esta figura vid. más adelante, Lección 21.

3. La defensa

El demandado puede adoptar una postura pasiva frente a la demanda y limi- tarse exclusivamente a negar los hechos alegados por el actor, con lo que en defi- nitiva más que oponerse, se defiende. De esa manera, el demandado no aporta he- chos nuevos al debate, sino simplemente niega los aportados por el actor, negando así la pretensión. Ello implica que el actor sigue cargado con la prueba de los hechos que ha alegado [art. 405.2, STS, de 19 de febrero de 2007 (Tol 1038315)].

Esta postura del demandado requiere para que sea válida cierta precisión. La nega- ción de los hechos del actor puede ser evasiva o ambigua (en el sentido del art. 405.2), tal como puso de manifiesto en su momento Gómez Orbaneja, cuando simplemente se

niega una circunstancia individualizadora del hecho alegado por el actor (se niega, por ejemplo, que el contrato se firmó en tal fecha; o se niega haber recibido tal cantidad: se pudo haber recibido más o menos, o haber firmado en fecha distinta): tal postura no pue- de ser entendida como verdadera negación de los hechos en cuanto que sólo se niega una parte de ellos. Para que haya defensa tiene que haber, pues, negación de los hechos (absolutamente individualizados), bien de manera directa, bien de manera indirecta (en este último caso, piénsese en la negación a través de la coartada). El silencio, o las res- puestas evasivas, pueden considerarse como admisión tácita de los hechos, pero la Ley se encarga de puntualizar que sólo de los hechos que sean perjudiciales al demandado (art. 405.2). Sin embargo, no tiene ningún sentido que el silencio no implique igualmente admisión de los hechos que son favorables al demandado, imponiéndose la carga, no sólo de la negación, sino también de la admisión expresa de los mismos, lo que sin duda planteará graves dificultades para que en la práctica el órgano judicial aplique la facultad de tener como admitidos los hechos sobre los cuales el demandado no se pronuncie de forma clara y determinada.

También debe considerarse como defensa la mera negación del efecto jurídico pretendido, con independencia de que existan o no los hechos y con independen- cia de que puedan producir otro efecto jurídico (por ejemplo, cuando la petición se basa en una norma no vigente a esa relación y que, por tanto, está derogada).

4. La oposición en el fondo

El demandado puede oponerse a la demanda mediante la introducción de nue- vos hechos en el debate; estos nuevos hechos pueden dar lugar a una contrapres- tación. Cuando el demandado se opone, no niega sino que afirma nuevos hechos, pudiéndose afirmar que el demandado plantea «excepciones materiales» al actor (art. 405.1).

La oposición así entendida tiene un contenido muy amplio que conviene de- limitar. El demandado puede oponerse a la acción alegando hechos que forman parte del supuesto de hecho de una «contranorma» que impide la producción del efecto jurídico atribuido por la ley a los hechos alegados por el actor, o que de- terminan la destrucción de ese efecto una vez producido; así, por ejemplo, puede alegar que el contrato fue simulado o que la deuda se pagó. También puede el demandado oponerse afirmando hechos que dados no excluyen por sí mismos la pretensión del actor, pero que alegados por el demandado tienen la facultad de excluirla; constituyen un derecho potestativo del demandado, cuya función es excluir la acción del actor (por ejemplo, la prescripción, el beneficio de excusión, etc.).

La diferencia entre una y otra oposición está en lo que sigue:

a) En el primer supuesto, son hechos que por sí mismos impiden o extinguen el efecto jurídico sin necesidad de que los alegue concretamente el demandado, de modo tal que teniendo el juez conocimiento de ellos a través del proceso, con independencia de quien los haya aportado, deberá tenerlos en cuenta con tal de que se hayan probado. Ello se debe a que, por razones lógicas y obvias, el actor no tiene que probar todos los hechos en que se basa su pretensión; sólo le basta alegar y probar los hechos que crean específicamente el derecho, en modo tal que la prueba del nacimiento del derecho es la prueba de su existencia. Corresponde al demandado probar que el derecho se ha extinguido o que el nacimiento fue viciado. Esa prueba no significa que el demandado tenga la carga de alegar tales hechos, pues si constan en el proceso el juez los tendrá en cuenta si se prueban.

b) En el segundo supuesto, se trata de derechos que pertenecen al demandado y que excluyen el derecho del actor, en modo tal que el demandado no sólo tiene la carga de la prueba sino previamente la de la alegación; el juez no los puede tener en cuenta sin una alegación previa del demandado: es el caso de la prescripción, el pacto de no pedir, etc.

En el primer supuesto, la doctrina habla con toda propiedad de defensiones o de excepciones en sentido impropio; en el segundo de excepción en sentido propio, una forma de oposición que, como hemos dicho, guarda relación con la limitación del fundamento de la demanda a la causa eficiente de la pretensión; la excepción en sentido propio es un derecho del demandado de excluir la preten- sión aducida por el actor, no su existencia. En esta última no se niega la relación jurídica (lo que se niega en las defensiones), sino la pretensión que se funda en la relación jurídica que se admite.

Estas excepciones pueden dividirse en perentorias o dilatorias, en el sentido de que las primeras se oponen a la pretensión de manera incondicional (la pres- cripción), mientras que las segundas sólo lo hacen temporalmente (niegan la pres- tación como actualmente debida: el pacto de no pedir, el beneficio de excusión).

Mientras que las defensiones son por naturaleza imprescriptibles (ya que como dice Chiovenda son medios para demostrar la inexistencia, por lo que duran lo que dura el derecho, y por tanto mientras que haya una demanda que afirme el

derecho), las excepciones en sentido estricto se pierden por renuncia y por pres- cripción.

LA RECONVENCIÓN

1. Concepto

Aunque la reconvención debe, conforme a nuestro derecho (art. 406), plan- tearse en el escrito de contestación, no puede decirse que sea una posición del demandado frente a la demanda del actor, ni que, por tanto, sea contestación de la demanda.

La reconvención es una demanda planteada por el demandado, en el proceso pendiente contra el actor, mediante la cual deduce una acción independiente para su resolución con autoridad de cosa juzgada.

La cualidad de independiente no hace referencia a la inexistencia de conexión entre las dos pretensiones; quiere decir, en cambio, que la reconvención no va dirigida a la oposición a la acción del actor: en ese sentido, no existe reconven- ción cuando el demandado pide que se rechace la demanda o la absolución (art. 406.3), aun basándose en la contraprestación (por ejemplo, de un crédito hecho valer para la compensación; no es reconvención cuando, por ejemplo, el deman- dado aduce el derecho de retención de la cosa reivindicada por el actor, etc.), pues en esos casos falta siempre el planteamiento de una pretensión en forma de ataque que busca su resolución con fuerza de cosa juzgada. Tampoco, lógicamente, existe reconvención cuando el demandado plantea la demanda de declaración negati- va frente a la pretensión de declaración positiva, ya que no hace valer ninguna pretensión independiente: el demandado pretende únicamente que se rechace la demanda del actor.

En tal sentido, la jurisprudencia del TS, anterior a la Ley [por ejemplo, SSTS de 6 febrero 1936, 11 julio 1983, 2 de octubre de 1993, 19 de noviembre de 1994 (Tol 206507) y de 16 de julio de 2002 (Tol 202431)], concluye de manera acertada que toda pretensión del demandado que no se reduzca a pedir que se le absuelva de la demanda constituye siempre reconvención, jurisprudencia que es perfectamente aplicable a las disposiciones de la vigente LEC.

2. Requisitos

La Ley impone de manera expresa las condiciones o requisitos formales para que la reconvención sea admitida [STS de 23 de marzo de 2001 (Tol 131032)].

A) Tiempo y lugar

Se requiere que la reconvención se formule con el escrito de contestación; como es lógico este requisito no es aplicable al juicio verbal, pues como sabemos en este tipo de juicios la contestación tiene forma oral. Así, en estos supuestos, de acuerdo con lo que se establece en el art. 438.1.II, la reconvención se hará por escrito, y con al menos cinco días de anticipación al acto de la vista, que es el momento en que se contesta a la demanda. Fuera del escrito de contestación, o fuera del escri- to autónomo de reconvención en el juicio verbal, no cabe posibilidad alguna de reconvención del demandado en nuestro proceso declarativo.

Es evidente que, porque la reconvención está insita en el escrito de contesta- ción, debe atenerse a la forma establecida en el art. 399, debiéndose afirmar que, de acuerdo con el art. 406.3, la reconvención debe formularse de manera separada y a continuación de la demanda. Si la reconvención se hace de forma autónoma, en los casos del juicio verbal, no cabe la menor duda de que debe adoptar la forma de demanda [STS de 5 de abril de 2006 (Tol 882975)]. En cualquiera de los dos casos, como lógica consecuencia de lo que estamos diciendo, la reconvención debe precisar tanto los fundamentos de hecho como los de derecho, así como formular la petición de forma clara (art. 406.3).

B) Competencia

La reconvención no procede cuando el juez no sea competente objetivamente para conocer de la acción que se ejercita en ella; sin embargo, en el proceso ordi- nario, es posible reconvenir ejercitando una acción que deba conocerse en el juicio verbal por razón de la cuantía (art. 406.2).

Tampoco se podrá proponer la reconvención cuando no sea procedente cono- cer de dicha acción en el mismo proceso en que se conoce la demanda principal (art. 406.2); no cabrá, por ejemplo, ejercitar una demanda reconvencional pose- soria en el juicio ordinario.

C) Legitimación pasiva

En principio, la reconvención no es admisible cuando se dirige contra alguien distinto a las personas que forman la parte actora, pues conceptualmente la re- convención es siempre demanda contra el actor (así, claramente, el art. 406.1).

Sin embargo, el art. 407.1 permite que la reconvención se dirija también contra los litisconsortes necesarios del demandante en los supuestos en los que la deman- da reconvencional se refiera a un derecho material que se tenga contra varios, entre ellos el demandante, en mancomún. Desde el punto de vista procedimental

esta posibilidad no plantea más problemas que los que, por ejemplo, suscita la in- tegración del contradictorio en los supuestos de falta de litisconsorcio necesario; por consiguiente, desde ese punto de vista, los problemas se solucionan mediante la citación y emplazamiento de dichas personas al proceso.

Pero el art. 407.1 también permite reconvenir contra los que puedan conside- rarse (por el demandado) litisconsortes voluntarios del actor. La posibilidad de demandar a los litisconsortes voluntarios plantea serios problemas de interpreta- ción y de aplicación práctica. A nosotros nos parece que la Ley se está refiriendo al caso concreto del derecho que el demandado reconviniente pueda tener contra varios obligados solidarios, incluido el actor. Fuera de este caso, no creemos que sea atendible permitir que el actor reconvencional determine los casos en los que existan litisconsortes voluntarios del actor reconvenido, pues la opción contraria acabaría por permitir que en la demanda reconvencional se pudieran acumular todas las acciones que el demandado tuviera contra cualquier persona contra la que tuviera una acción con el mismo título o causa de pedir que se ejercite contra el actor reconvenido. Es evidente que la finalidad de la reconvención quedaría en ese caso superada y desbordada.

D) Conexión

La LEC en su art. 406.1 exige la conexión entre la pretensión reconvencional y la que es objeto de la demanda principal.

Este es un requisito que no tiene tradición en la legislación española y que in- troduce el legislador de la LEC vigente, pensamos, que a los solos efectos de que el proceso, en el que se conozcan la demanda principal y la demanda reconvencio- nal, tenga un cierto orden en los debates y en la prueba, evitándose la superposi- ción desordenada y caótica de diversos objetos procesales.

Entendemos que la conexión que exige la Ley no tiene que ser jurídica; es decir, la conexión no tendría que cubrir los requisitos establecidos en la Ley (art. 72) para la acumulación subjetiva: nexo por razón del objeto o de la causa de pedir. En nuestra opinión, basta que exista conexión entre las circunstancias de hecho que rodean tanto la demanda principal como la reconvencional, aunque nada im- pide que se pueda dar en la práctica una conexión que vaya más allá de los hechos y que se refiera al derecho. En realidad, la reconvención es una acumulación de acciones, y no tendría sentido que el actor pudiera acumular acciones contra el demandado, aún proviniendo de distintos títulos, siempre que no sean incompati- bles (art. 71.2), y que el demandado no pudiera ejercitar acciones contra el actor en esas circunstancias, impidiéndolo una interpretación rígida y estricta de qué deba entenderse por conexión. La conexión, por tanto, se refiere y tiene sus límites en los hechos y en la incompatibilidad de las acciones principal y reconvencional.

En este caso, habrá conexión cuando la demanda reconvencional suponga un me- dio de defensa contra la pretensión exigida por el actor; así, por ejemplo, frente a una demanda que exige el cumplimiento del contrato de préstamo, cabe plantear, como demanda reconvencional, la nulidad del contrato por causas atinentes exclusivamente al actor y la indemnización de los daños y perjuicios derivados de esa nulidad.

En la práctica, y dados los términos amplios en que está redactada la Ley, se producirán dificultades para interpretar qué sea la conexión a que se refieren los arts. 406.1 y 438.1.II, dificultad en la interpretación que deberá solucionarse, tal como venimos defendiendo, interpretando de forma amplia el concepto co- nexión, propiciando la economía procesal que supone la tramitación conjunta de las acciones que las partes puedan tener entre sí, aunque con la única limi- tación de que esa economía procesal no implique un mayor grado de confusión procedimental.