Por contra a lo que exige la Ley como estructura formal de la demanda de- clarativa ordinaria, la demanda sucinta (art. 437) no tiene que estar fundada, permitiendo la Ley que se exponga la fundamentación de la misma en el acto de la vista del juicio verbal (art. 433.1). Ver al respecto STS de 23 de febrero de 2005 (Tol 711355).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO EN LA DEMANDA.
(LA PRETENSIÓN)
1. Clases de pretensiones: declarativas, ejecutivas y cautelares
En el parágrafo anterior afirmábamos que el art. 399.1 LEC obliga al actor a identificar de la forma más precisa y clara el objeto del debate que propone, es decir el objeto del proceso que se inicia con la demanda. Ello es tanto como decir que el actor tiene que identificar la pretensión que ejercita con la demanda.
En las lecciones correspondientes de nuestra Introducción, cuando estudiamos el proceso, decimos que el fin del proceso es la preservación del ordenamiento jurídico, lo que se puede conseguir mediante la declaración (o si queremos enjui- ciamiento), la ejecución y la adopción de cualquier medida cautelar.
En la demanda del proceso declarativo, que es la que ahora estamos estudian- do, la pretensión del actor siempre es declarativa; el actor ha de proponer en todo caso un objeto de debate que suponga una declaración, o enjuiciamiento, cuyo
fin es la preservación de derechos, intereses o situaciones jurídicas de derecho privado.
Las pretensiones de declaración en el proceso civil, que se refieren necesaria- mente a los derechos, intereses o situaciones de Derecho privado, pueden ser me- ramente declarativas, declarativas de condena o constitutivas.
En efecto, existen ocasiones en las que el Derecho material se preserva y se tutela con la simple declaración judicial: hablamos, por tanto, de pretensiones meramente declarativas; sin embargo, cuando se trata de materias que tienen su encuadre en el derecho de obligaciones, al actor no le basta, ni al ordenamiento jurídico tampoco, con una simple declaración judicial, sea esta positiva o negati- va, siendo necesario entonces añadir a la declaración la condena a dar, hacer o no hacer algo. Si el objeto del debate o del proceso es la declaración de la existencia del derecho de crédito, normalmente, la tutela de dicho derecho no se quedará, en la mera declaración positiva, o negativa, requerirá, sin duda, que se condene al deudor a pagar la cantidad debida. Por tanto, podemos decir que existen preten- siones declarativas de condena.
En otras ocasiones, lo que se pone en juego en el proceso no es tanto un de- recho subjetivo, cuanto una situación jurídica, en la que sus titulares no tienen poderes, según el ordenamiento jurídico, para modificarla, extinguirla o incluso crearla, siendo necesario que acudan para ello al órgano judicial. Hablamos en es- tas ocasiones de pretensiones constitutivas, que, ejercitando el derecho al cambio jurídico, van encaminadas a crear o constituir la situación jurídica, a modificarla o extinguirla. La situación jurídica matrimonial es un buen ejemplo para com- prender que su modificación o extinción (separación matrimonial, divorcio o nu- lidad matrimonial) no es posible alcanzarlo por la simple voluntad de sus titulares (marido y mujer), siendo necesario que éstos acudan al Juez para conseguirlo. La situación jurídica de incapacidad, por ejemplo, por enfermedad inhabilitante, es otro buen ejemplo para comprender cómo no se deviene incapaz jurídicamente sino a través de la sentencia judicial, tras el ejercicio de la pretensión constitutiva de incapacidad jurídica de una determinada persona, que ejercita, con ella, el de- recho al cambio.
En cualquier caso, el objeto del proceso civil de declaración siempre es un en- juiciamiento con el que pretendemos una simple declaración judicial, una decla- ración con condena o la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica.
2. Identificación del objeto del proceso. Su necesidad
Redactar la demanda de acuerdo con las pautas establecidas en el art. 399 (que por otra parte es presupuesto procesal, según veremos en su momento: arts. 416 y
424) no es suficiente, o en ocasiones puede no serlo, para conseguir una perfecta identificación de la demanda (del objeto del proceso) a los efectos de la prohi- bición, en determinados casos, de la acumulación de acciones, de la prohibición de la mutatio libelli, y a los efectos de la determinación de la litispendencia, cosa juzgada y congruencia de la sentencia. La exposición de los hechos y fundamen- tos de Derecho en los que pretendemos basar nuestra petición no soluciona los problemas que se presentan en cada una de esas instituciones que acabamos de señalar, pues, lo que no nos dicen los arts. 72, 399, 412, 413 y 421 es qué hechos o qué fundamentos pueden cambiarse o modificarse a lo largo del proceso sin que por ello se incurra en la mutatio libelli, o sin que supongan un cambio de litispen- dencia o una violación del deber de congruencia, o, en último extremo, sin caer de lleno en la excepción de cosa juzgada. Sólo puede considerarse como referente legal, lo dispuesto en el art. 400.1; impone esta norma al actor relatar cuantos hechos o títulos jurídicos fundamenten la demanda; es decir, todos; so pena de no poderlos alegar ni utilizarlos en un posterior juicio, y so pena de tenerlos por alegados y «juzgados» a los efectos de un juicio posterior.
Así, pues, conviene ante todo precisar de forma clara los términos en que se expresa el propio art. 399.
Si bien no hay duda del significado que debe tener la expresión de «lo que se pide», que es claramente identificable con el petitum de la pretensión y que in- tegra la petición de la demanda, no existe la misma claridad cuando se habla de hechos y de fundamentos de Derecho.
Digamos de inmediato que la causa petendi de la pretensión procesal no sólo está integrada por hechos, sino que lo está por todo aquello que es fundamenta- ción de lo que se pide. En esa fundamentación, es obvio, deben incluirse hechos, pero en mayor medida actos y relaciones jurídicas; y, en no pocas ocasiones, situa- ciones y posiciones de los intervinientes en el proceso. En realidad no hay derecho que pueda reclamarse que no provenga de la existencia de una relación o situa- ción jurídica en la que se haya intervenido: e igualmente no hay relación jurídica que no dependa de actos o de hechos, así como no hay situación jurídica que no dependa fundamentalmente de hechos concretos de la vida. En este sentido, la causa petendi de la pretensión o la fundamentación de la demanda, en razón de lo que en ella se pide, pasa necesariamente por la exposición de unos fundamen- tos que son jurídicos y, consecuentemente, fácticos en sentido amplio. Así, pues, la Ley (arts. 399.3 y 399.4) distingue bien lo que son los elementos de la causa petendi, aunque se hace, quizá, una separación demasiado severa entre los hechos y los fundamentos de Derecho o jurídicos; pero, qué duda cabe que lo hace con mayor precisión y claridad que la Ley derogada.
Distinto de los fundamentos de Derecho son los fundamentos legales: es decir, la expresión de la norma jurídica concreta en la que encuentran apoyo legal las peticiones efectuadas según la fundamentación jurídica y fáctica expuestas. La
Ley expresa la diferencia que existe entre uno y otro. La diferencia entre una y otra fundamentación no sólo está en su naturaleza, sino, en el orden procesal, en el hecho de que así como los fundamentos legales no es necesario expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro proceso el principio iura novit curia, los fundamentos jurídicos y fácticos constituyen objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso. Si el actor quiere obtener la tutela jurídica concretada en la petición efectuada en la demanda, debe aportar al proceso los fundamentos jurídicos y fácticos en los que apoya tal petición. Igualmente la diferencia está, tal como se recoge en el art. 218.1, en que así como el órgano judicial en su sentencia debe atenerse a los fundamentos de hecho y Derecho que han sido alegados por las partes, resolverá, en cambio, el asunto de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas en la demanda o ni tan siquiera alegadas por los litigantes.
Por tanto, hay que alegar los elementos necesarios para concretar el objeto del proceso. Pero ¿todos?, ¿cuáles? La doctrina ha perfilado a lo largo del tiempo dos posibles soluciones al problema de la identificación del objeto del proceso. La so- lución que ha venido llamándose teoría de la sustanciación ha mantenido que bas- ta para identificar la pretensión, el objeto del proceso, exponer todos y cada uno de los hechos que fundamentan la petición sin que sea necesario hacerlo así con la relación jurídica. Por su parte, la teoría de la individualización se sustenta en la idea de que basta expresar con concreción la relación jurídica de donde nace el derecho que se pide para que la demanda esté bien fundamentada e identificada.
Si hiciéramos caso a lo que se establece en el art. 400, deberíamos decir que nuestro legislador se inclina por las dos soluciones al mismo tiempo. Para nosotros, ninguna de las dos es válida porque hace una separación tajante y artificial entre hecho y relación jurídica («hechos» o «fundamentos o títulos jurídicos» del art. 400.1). En las pretensiones de condena a entregar una suma de dinero, por ejemplo, la pretensión no queda identifi- cada con la expresión exclusiva de los hechos, sino que es necesario acudir a la relación jurídica de donde surge el derecho de crédito y, más aún, es necesario identificar esa relación en las coordenadas de tiempo y lugar. Puedo exigir cien en razón de un contrato de préstamo o arrendamiento. De igual modo, en la pretensión declarativa de condena basada en un derecho real (por ejemplo, la acción reivindicatoria), lo que pido (es decir, el dominio, el uso o disfrute de una cosa) se fundamenta exclusivamente en la propie- dad, siendo indiferente el título por el que se ha adquirido la propiedad. En realidad, en estos casos al actor le basta con probar que es propietario; el título por el que se adquiere la propiedad no forma parte de la causa petendi de la demanda, es simplemente un he- cho probatorio de la misma. Si en el primer ejemplo propuesto la identificación no era posible con la sola expresión de los hechos, en el segundo lo verdadero y únicamente importante es la relación jurídica.
En las pretensiones constitutivas de nulidad, el efecto pedido se produce por la nuli- dad de la situación jurídica, pero dependiendo la inexistencia o nulidad de la situación de diversos hechos o actos, hay, pues, que concretar cuáles son éstos.
En realidad, la dificultad de una solución unitaria ha hecho (fue Chiovenda el primero que lo hizo de forma sistemática) que la doctrina más sólida haya
buscado la solución caso por caso, intentando, tras la sistematización de las pre- tensiones procesales, buscar la fundamentación esencial de la pretensión para dis- tinguirla de aquello que es simple prueba de ella.
En este sentido, distinguimos:
a) En las pretensiones de condena, relativas a los derechos absolutos, basta la alegación de la relación jurídica para que la pretensión quede suficientemente identificada. Ya dijimos antes que el título por el cual se ha adquirido el derecho absoluto (la propiedad, la servidumbre) no es sino el hecho probatorio de la causa petendi de la pretensión (STS, de 8 de febrero de 2007). Por consiguiente, cabe que alegada la propiedad, como fundamento de la pretensión de condena, por el título A, se sustituya posteriormente por el título B, por lo que no habrá mutatio libelli [STS de 3 de febrero de 2004 (Tol 348554)]. Desde otro punto de vista ha- brá excepción de litispendencia y de cosa juzgada siempre que la fundamentación sea la misma relación jurídica, aunque cambie la alegación de los títulos por los que se adquiere el derecho que se reclama. Este es el sentido del art. 400.2, en don- de el legislador ha plasmado los criterios de identificación que siempre habíamos defendido.
b) En las pretensiones de condena nacidas de derechos de obligaciones no se consigue identificar perfectamente el objeto del proceso con la sola alegación de la relación jurídica; habrá que indicar el hecho jurídico del que ha nacido la relación jurídica, pues, como dijimos anteriormente, esa es la única manera de distinguir a relaciones jurídicas de la misma naturaleza; en concreto, no es lo mismo reclamar cien por el préstamo de 1 de julio de 2004 que reclamar esa misma cantidad por el préstamo de 2 de julio de 2004.
c) En las pretensiones declarativas basadas en derechos reales o en derechos de obligaciones, la identificación hay que hacerla utilizando los mismos criterios anteriormente expuestos en relación con las de condena. Sin embargo, cuando se trata de pretensiones declarativas negativas, en donde el fundamento de la misma es la inexistencia de la relación jurídica, basta para identificarlas la alegación de esa inexistencia, siendo indiferente que ello se deba a la falta de un hecho cons- titutivo o a la existencia de un hecho extintivo o impeditivo. De aquí que, como veremos en la lección correspondiente, la cosa juzgada afecta a todos aquellos hechos que determinan la inexistencia del derecho, sea por falta de hechos cons- titutivos o presencia de extintivos o impeditivos, hayan sido o no alegados en el proceso.
d) En las pretensiones constitutivas, la identificación debe hacerse alegando no sólo el efecto jurídico que se pretende (por ejemplo, la nulidad), sino también el hecho de que es remedio o sanción (por ejemplo, motivo concreto de ilegalidad;
artículo concreto de los estatutos sociales violado por el acuerdo de la Junta Ge- neral de Accionistas de Sociedad Anónima, etc.). Y ello es así porque existen tan- tas pretensiones de nulidad, o tantos derechos al cambio jurídico, como causas.
En cualquier caso, sabemos que la Ley (art. 400) exige que se aleguen todas y cada una de las posibles causas, hechos, fundamentos o títulos en los que pueda fundarse la petición contenida en la demanda, estableciendo la carga de la alega- ción, que no va más allá, aunque parezca lo contrario, de los estrictos límites del objeto de la pretensión tal como la hemos identificado anteriormente.
Aunque, se trata de una norma muy desafortunada, pues es bien sabido que lo que pasa en autoridad de cosa juzgada no son los hechos y los fundamentos jurídicos, sino el fallo de la sentencia, o la solución del enjuiciamiento llevado a cabo por el órgano judi- cial de acuerdo con los hechos y fundamentos jurídicos aducidos por la partes, lo cierto es que lo establecido en el art. 400, en nada empece a los criterios de identificación que hemos avanzado anteriormente; por el contrario, establece, aunque sin los matices precisos, algo que es claro en la doctrina procesal, tal como veremos en la lección co- rrespondiente de la cosa juzgada: objetivamente, la cosa juzgada tiene sus límites en los del objeto procesal que se pone en juego en el proceso.