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PRIMERA:La comunicación de la Administración hacia los ciudadanos puede

perseguir distintas finalidades. Según cuál sea esta hablaremos de comunicación de servicio, de comunicación administrativa, de comunicación jurídico–formal o de comunicación institucional. Dado que nuestro interés se centra en la aplicación de los tributos, descartamos la comunicación administrativa dirigida a buscar la colaboración voluntaria de los ciudadanos y la comunicación institucional destinada a que los mismos compartan los puntos de vista de la Administración, para centrarnos en la comunicación de servicio y en la comunicación jurídico–formal. Ésta última agota su función en la recepción o en la posibilidad de aprehensión, sin

 

180 Artículo 163 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE

312/1992, de 29 de diciembre).

181 Utilizamos esta expresión impropiamente, puesto que cuando se comuniquen por primera vez las

circunstancias, todavía no se habrá producido el hecho imponible ni, por lo tanto, se habrá alcanzado la condición de contribuyente.

182 Artículo 99.10 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

pretender en ningún caso, asegurar el conocimiento por parte del destinatario. La comunicación de servicio, por su parte, puede venir referida al concreto servicio prestado por la Administración o a la normativa que resulte aplicable

SEGUNDA: La comunicación jurídico–formal se caracteriza por incidir, de

forma determinante, sobre la actuación del destinatario, de tal manera que puede incluso crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas entre los miembros de determinado ordenamiento jurídico. Cumple, dicho tipo de comunicación, tanto la función de servir a la aplicación de las normas como la de garantizar la posibilidad de que las mismas sean conocidas. Puede además, estar vinculada a una relación jurídico–tributaria preexistente (certificados tributarios, liquidaciones tributarias, comunicaciones, resoluciones derivadas de procedimientos declarativos,…) o ser independiente de relación alguna (publicación en diarios oficiales o contestaciones a consultas tributarias).

TERCERA: La comunicación de servicio se caracteriza por informar bien sobre

los servicios prestados por la Administración tributaria (en cuyo caso la información puede versar sobre la misma existencia del servicio o sobre las reglas de su utilización) o bien sobre cuestiones no vinculadas a servicio alguno (así la normativa aplicable a un caso concreto o la organización de la propia Administración). En el primer caso, la información puede ser prestada por el mismo servicio publicitado (servicio de información y servicio publicitado se influyen mutuamente) o por un servicio autónomo (no existe interacción). En el segundo caso, el servicio suele ser autónomo siempre. Como características más destacadas de este tipo de comunicación, cabe resaltar, por lo que se refiere a su contenido, la adecuación de lo que se informa en relación con lo que se solicita y, por lo que se refiere a las circunstancias de la información, la misma debe de ser suministrada oportunamente, dentro de un plazo razonable para que resulte útil a aquel al que se dirige. La información sobre la normativa aplicable puede ser de carácter intraprocedimental

(información sobre el estado de tramitación de un expediente, sobre la naturaleza y alcance de las actuaciones de comprobación e inspección,…) o extraprocedimental (información sobre tributación de determinados sectores, información sobre el valor de los inmuebles,…).

CUARTA: A partir del deber general de colaboración establecido en la

LRJAPAC, se establece en la LGT el deber de colaborar con la Administración tributaria. Dicho deber de informar puede recaer sobre el mismo ciudadano afectado por la información o bien puede venir referido a terceras personas distintas del obligado a informar, en cuyo caso hablamos de información sobre terceros. A su vez, la información sobre terceros, puede obtenerse por suministro, cuando lo establece directamente la ley, o por captación, cuando es la Administración la que requiere la información. En la información por suministro cabe distinguir entre comunicación individual y comunicación periódica. La información sobre terceros puede, a su vez, obtenerse directamente o mediante un procedimiento de aplicación de los tributos. En este último caso, dentro de un procedimiento concreto o con independencia de procedimiento alguno

QUINTA: La principal característica de la información requerida por la

Administración es que debe de tener trascendencia tributaria, lo cual supone que la información solicitada deberá de estar suficientemente concretada para que pueda juzgarse por aquel a quien se requiera la información dicha trascendencia. La trascendencia supone que lo solicitado es susceptible de incidir en un procedimiento, iniciado o que potencialmente pueda iniciarse. Además, debe de ser útil, directa o indirectamente, para determinar la existencia o cuantificación de un hecho imponible. No resulta aceptable la mera alegación de trascendencia tributaria por parte de la Administración tributaria.

SEXTA: El deber de informar a la Administración se ha fundamentado tanto

Desde un punto de vista constitucional el deber de los ciudadanos de informar sobre sí mismos se ha fundamento en el deber de contribuir y el deber de informar sobre terceros se ha fundamentado en la facultad del legislativo de establecer prestaciones personales de carácter público.

SÉPTIMA: El deber general de colaboración entre Administraciones viene

establecido con carácter general en la LRJAPAC. Concretamente el artículo 4.1 establece el deber de las Administraciones Públicas de facilitarse la información que precisen así como de prestarse la cooperación y asistencia necesarias para un más eficaz ejercicio de sus competencias. Sin embargo, en el ámbito de la colaboración tributaria, dicho deber viene establecido, con carácter general, en los artículos 93 y 94 LGT. Por su parte el artículo 35.3 LGT otorga el carácter de obligados tributarios a aquellos, en particular las personas jurídicas públicas, a los que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales. Por este motivo, las relaciones interadministrativas en el ámbito de la información a la Administración tributaria, más que en el ámbito de la colaboración se moverán en el ámbito de los deberes tributarios. No obstante, en aquellos casos, ciertamente escasos, en que la normativa tributaria no impone deber alguno de información, podrá acudirse al principio de colaboración interadministrativa. Así pues, reconducimos, a los efectos que nos interesan, el de la aplicación de los tributos, el flujo de información entre Administraciones al flujo de información hacia la Administración tributaria.

OCTAVA: Aunque el artículo 17.3 LGT considera que las obligaciones entre particulares resultantes del tributo son obligaciones tributarias materiales, ello no es únicamente así, ya que en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo se dan también obligaciones tributarias formales, tal como resulta de articulo 29.2 LGT. Entre estas obligaciones formales destacan la de emitir factura o certificado de

retenciones o ingresos a cuenta por un lado y el deber de comunicar los datos necesarios al emisor de la factura o al pagador de las rentas por otro.

 

Capítulo tercero: Fundamento de la comunicación tributaria

1. LA INFORMACIÓN, ACTIVIDAD AL SERVICIO DE LOS INTERESES GENERALES. ̶ 2.EL PRINCIPIO DE EFICACIA.̶ 3. FUNDAMENTOS DE LOS DISTINTOS FLUJOS DE INFORMACIÓN: 3.1. Fundamento de la

información dirigida a la Administración: 3.1.1. Fundamento constitucional. 3.1.2. Fundamento legal. 3.2. Información entre Administraciones. 3.3. Información entre particulares: 3.3.1. Fundamento constitucional. 3.3.2. Fundamento legal. 3.4. Fundamento de la información dirigida a los ciudadanos: 3.4.1. La seguridad jurídica. 3.4.2. El principio democrático. 4.CONCLUSIONES.