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6226 6227

Parágrafo 1ro.

6228

De las huelgas

6229 6230

Art. 467.- Derecho de huelga.- La ley reconoce a los trabajadores el

6231

derecho de huelga, con sujeción a las prescripciones de este parágrafo.

6232

Huelga es la suspensión colectiva del trabajo por los trabajadores

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coligados.

6234 6235

Art. 468.- Pliego de peticiones.- Suscitado un conflicto entre el empleador y

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sus trabajadores, éstos presentarán ante el inspector del trabajo, su pliego

6237

de peticiones concretas.

6238 6239

142

La autoridad que reciba el pliego de peticiones notificará dentro de

6240

veinticuatro horas al empleador o a su representante, concediéndole tres

6241

días para contestar.

6242 6243

Todo incidente que se suscitare en el conflicto, sea de la naturaleza que

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fuere, deberá ser resuelto por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje al

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tiempo de dictar el fallo.

6246 6247

Art. 469.- Término del conflicto.- Si la contestación fuere favorable a las

6248

peticiones de los trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes,

6249

ante la misma autoridad, y terminará el conflicto.

6250 6251

Art. 470.- Mediación obligatoria.- Si no hubiere contestación o si ésta no

6252

fuere enteramente favorable a las peticiones de los trabajadores, el

6253

inspector del trabajo remitirá todo lo actuado a la Dirección o Subdirección

6254

de Mediación Laboral respectiva, para que a través de sus funcionarios

6255

convoque a las partes cuantas veces considere necesarias, con veinte y

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cuatro horas de anticipación por lo menos, a fin de que procuren superar

6257

las diferencias existentes, dentro del término de quince días contados

6258

desde la fecha de inicio de su intervención. Este término podrá ampliarse a

6259

petición conjunta de las partes.

6260 6261

Si los empleadores no concurrieren en forma injustificada a dos reuniones

6262

consecutivas, terminará la etapa de mediación obligatoria y se remitirá lo

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actuado al inspector del trabajo, para que integre el Tribunal de

6264

Conciliación y Arbitraje. En caso de que sean los trabajadores quienes no

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asistan injustificadamente a dos reuniones consecutivas, forzosamente se

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cumplirá el término de quince días señalado en este artículo, transcurrido

6267

el cual igualmente se remitirá el expediente al inspector del trabajo.

6268 6269

Las partes deberán concurrir a estas reuniones conforme a lo dispuesto en

6270

el artículo 476 de este Código. Quienes hubieren intervenido como

6271

representantes de las partes no podrán posteriormente ser elegidos como

6272

vocales ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje respectivo.

6273 6274

Si se logra un acuerdo entre las partes, éstas suscribirán un acta y

6275

terminará el conflicto.

6276 6277

Si el acuerdo fuere parcial se celebrará el acta correspondiente en la que

6278

constarán los acuerdos logrados y aquellos puntos que no han sido

6279

convenidos. Estos últimos serán sometidos a resolución del Tribunal de

6280

Conciliación y Arbitraje.

6281 6282

Si no hubiere ningún acuerdo, el expediente con todo lo actuado y el

6283

respectivo informe se remitirán al inspector del trabajo que conoció el

6284

pliego de peticiones.

143 6286

Art. 471.- Prohibición de declaratoria de huelga.- Los trabajadores

6287

reclamantes no podrán declararse en huelga, mientras duren las

6288

negociaciones de que trata el artículo anterior, salvo por las causales

6289

previstas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 497 de este Código.

6290 6291

Art. 472.- Sometimiento del conflicto al Tribunal de Conciliación y

6292

Arbitraje.- Recibido el expediente por el inspector del trabajo, éste

6293

ordenará que las partes nombren dentro de cuarenta y ocho horas, a los

6294

vocales principales y suplentes, quienes se posesionarán ante tal

6295

funcionario, dentro de las veinte y cuatro horas de haber conocido su

6296

designación.

6297 6298

Art. 473.- Designación de vocales.- En caso de que las partes o alguna de

6299

ellas no designare los vocales que le corresponda, o de que los nombrados

6300

no se posesionaren, la designación será hecha por la autoridad que

6301

conozca del asunto.

6302 6303

Art. 474.- Integración del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- El Tribunal

6304

de Conciliación y Arbitraje estará compuesto por cinco vocales: el inspector

6305

del trabajo, quien lo presidirá, dos vocales designados por el empleador y

6306

dos por los trabajadores. Los suplentes serán dos por cada parte.

6307 6308

No podrán ser vocales del tribunal quienes tuvieren interés directo en la

6309

empresa o negocio, o en la causa que se tramita. En caso de transgresión,

6310

el culpable será sancionado con las penas establecidas para el prevaricato.

6311 6312

El tribunal nombrará, de fuera de su seno, al secretario, mientras lo haga,

6313

actuará en tales funciones la persona designada por la autoridad que

6314

conoce del pliego.

6315 6316

Art. 475.- Audiencia de conciliación.- Posesionados los vocales, el

6317

presidente del tribunal señalará día y hora para la audiencia de

6318

conciliación, la que deberá llevarse a cabo dentro de los dos días siguientes

6319

a la posesión de dichos vocales.

6320 6321

Art. 476.- Normas para concurrencia a la junta de conciliación.- Los

6322

trabajadores concurrirán por medio de representantes con credenciales

6323

suficientes; los empleadores, por sí mismos o por medio de mandatarios

6324

autorizados por escrito.

6325 6326

Art. 477.- Conciliación.- Durante la audiencia el tribunal oirá a las partes

6327

y propondrá las bases de la conciliación. De llegarse a un acuerdo se

6328

levantará un acta en la que conste lo convenido, debiendo suscribirla los

6329

concurrentes. El acuerdo tendrá fuerza ejecutoria.

6330 6331

144

Art. 478.- Caso de remoción de un trabajador reclamante.- En ningún caso

6332

el tribunal admitirá como condición para el arreglo la remoción de ninguno

6333

de los trabajadores reclamantes, salvo que el trabajador hubiere atentado

6334

contra la persona o bienes del empleador o de sus representantes.

6335 6336

Art. 479.- Término de prueba e indagaciones.- Si la conciliación no se

6337

produjere, el tribunal concederá un término de prueba e indagaciones por

6338

seis días improrrogables. Una vez concluido, el tribunal dictará su fallo

6339

dentro de tres días.

6340 6341

Art. 480.- De las sesiones del tribunal.- Para cada reunión del tribunal se

6342

convocará a los vocales principales y a los suplentes. Si faltare alguno de

6343

los principales, lo reemplazará en esa sesión uno de sus suplentes, en

6344

orden de nombramiento.

6345 6346

El tribunal podrá sesionar y resolver siempre que se encuentren presentes,

6347

por lo menos, tres de sus vocales. Pero, en todo caso, las resoluciones

6348

serán aprobadas con tres votos conformes.

6349 6350

Si faltare el presidente no podrá sesionar el tribunal.

6351 6352

Art. 481.- Recurso de apelación y nulidad.- Notificado el fallo, las partes

6353

podrán pedir aclaración o ampliación en el término de dos días. De igual

6354

término dispondrá el tribunal para resolver.

6355 6356

También será de dos días el término para apelar ante el Tribunal Superior

6357

de Conciliación y Arbitraje, pudiendo alegarse la nulidad al interponer este

6358

recurso.

6359 6360

Si se lo hubiere interpuesto oportunamente, no se lo podrá negar por

6361

ningún motivo.

6362 6363

No habrá recurso de hecho ni se aceptará la adhesión al recurso de

6364

apelación que interponga la parte contraria.

6365 6366

Art. 482.- Trámite de los recursos.- Presentado el recurso y siempre que

6367

reúna los requisitos del artículo anterior, la autoridad que presidió el

6368

tribunal lo concederá y elevará el proceso al Director Regional del Trabajo,

6369

sin más trámite, dentro de dos días. No habrá recurso alguno del auto que

6370

conceda la apelación.

6371 6372

Art. 483.- Ejecutoria del fallo.- Si no se interpusiere el recurso dentro del

6373

término legal, el fallo quedará ejecutoriado.

6374 6375

145

Art. 484.- No se suspenderá la tramitación.- No se suspenderá la

6376

tramitación y sustanciación de los conflictos colectivos de trabajo en los

6377

días de vacancia judicial, señalados en la Ley Orgánica de la Función

6378

Judicial.

6379 6380

Art. 485.- Apelación de los huelguistas.- Los huelguistas no podrán apelar

6381

sino por acuerdo de la mayoría absoluta de votos. La votación será secreta.

6382 6383

Art. 486.- Tribunales superiores de conciliación y arbitraje.- Para el

6384

conocimiento de los conflictos colectivos del trabajo en segunda instancia,

6385

habrá tribunales superiores de conciliación y arbitraje, con sedes en Quito,

6386

Guayaquil, Cuenca y Ambato: el de Quito, tendrá jurisdicción en las

6387

provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Sucumbíos, Napo y Orellana;

6388

el de Guayaquil, tendrá jurisdicción en las provincias de Esmeraldas,

6389

Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos; el de Cuenca, tendrá

6390

jurisdicción en las provincias de Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y

6391

Zamora Chinchipe; y, el de Ambato, tendrá jurisdicción en las provincias

6392

de Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza.

6393 6394

Art. 487.- Integración de los tribunales superiores.- Los tribunales

6395

superiores de conciliación y arbitraje estarán compuestos por:

6396 6397

a) El Director Regional del Trabajo, quien lo presidirá; y,

6398

b) Dos vocales designados por los empleadores y dos designados por los

6399

trabajadores.

6400 6401

En caso de falta o de impedimento del Director Regional del Trabajo será

6402

reemplazado por el respectivo subrogante. De no haberlo lo designará el

6403

Ministro de Trabajo y Empleo. El nombramiento recaerá necesariamente

6404

en un abogado.

6405 6406

Los vocales designados por los empleadores y por los trabajadores,

6407

tendrán dos suplentes nombrados en la misma forma que los principales.

6408 6409

Actuará como Secretario del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje

6410

el actuario de la Dirección Regional del Trabajo respectiva, o quien haga

6411

sus veces.

6412 6413

Art. 488.- Trámite del recurso de segunda instancia.- Para el trámite del

6414

recurso de segunda instancia se observará lo siguiente:

6415 6416

a) Recibido el proceso, el Director Regional del Trabajo, mandará que las

6417

partes designen dentro de cuarenta y ocho horas a sus vocales. Estos se

6418

posesionarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación

6419

del nombramiento. Posesionados los vocales, el Director Regional del

6420

Trabajo, señalará día y hora para la audiencia de conciliación, que en todo

146

caso deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la

6422

posesión de los vocales;

6423

b) Durante el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, el tribunal oirá a

6424

las partes, las que podrán presentar los documentos que consideren

6425

pertinentes en respaldo a sus derechos y propondrá las bases de

6426

conciliación, que versarán exclusivamente sobre los puntos materia de la

6427

apelación; y,

6428

c) Si las partes concilian, se levantará el acta correspondiente y quedará

6429

terminado el conflicto. En caso contrario se pronunciará el fallo dentro del

6430

término de tres días.

6431 6432

El fallo del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje no será

6433

susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán pedir aclaración o

6434

ampliación del mismo, dentro de los dos días siguientes a la notificación

6435

de dicho fallo.

6436 6437

Art. 489.- Efectos de los fallos ejecutoriados.- Las condiciones a las cuales

6438

deben sujetarse las relaciones laborales, según los fallos ejecutoriados que

6439

se dicten en los conflictos colectivos y según las actas a las que se refieren

6440

los artículos 469 y 502 de este Código, tienen el mismo efecto,

6441

generalmente obligatorio, que los contratos colectivos de trabajo.

6442 6443

Art. 490.- Omisión de formalidades legales.- En ningún caso se sacrificará

6444

la justicia a la sola omisión de formalidades legales.

6445 6446

Art. 491.- Atribuciones del Ministerio de Trabajo y Empleo.- Corresponde

6447

al Ministerio de Trabajo y Empleo, por intermedio de los funcionarios que

6448

presidan los tribunales de primera instancia, hacer cumplir los fallos o

6449

actas con los cuales se da término a los conflictos colectivos.

6450 6451

El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil regirá en esta materia, en

6452

lo que fuere aplicable.

6453 6454

Art. 492.- Sanciones por incumplimiento del fallo.- Tratándose de

6455

obligaciones de hacer o no hacer, el Ministerio de Trabajo y Empleo, de

6456

oficio o a pedido del presidente del tribunal de primera instancia,

6457

impondrá a los empleadores que no cumplan con lo dispuesto en el fallo o

6458

lo acordado según lo constante en el acta, multa concordante con lo

6459

previsto en el artículo 628 de este Código, según la gravedad de la

6460

infracción, importancia económica de la empresa y número de

6461

trabajadores afectados por el incumplimiento, sin perjuicio de que subsista

6462

la obligación.

6463 6464

147

Art. 493.- Ejecución del convenio o del fallo.- Si, para la ejecución de lo

6465

convenido en el acta de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un

6466

conflicto colectivo de trabajo, se ordenare el embargo de bienes que ya

6467

estuviesen embargados por providencia dictada en un juicio no laboral,

6468

exceptuado el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se

6469

efectuará el ordenado por el funcionario del trabajo, y el acreedor cuyo

6470

embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista.

6471 6472

Art. 494.- Sanción al registrador de la propiedad.- El registrador de la

6473

propiedad que no cancelare la inscripción del embargo anterior, cuando se

6474

trate de inmuebles, y no inscribiere el embargo ordenado por el

6475

funcionario del trabajo, será destituido.

6476 6477

Art. 495.- Derechos de los trabajadores para intervenir en el remate.- Los

6478

trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquiera

6479

otra persona, e imputarla al valor de su crédito sin consignar el diez por

6480

ciento del valor total de la oferta, aunque hubiere tercería coadyuvante. Si

6481

el avalúo de los bienes embargados fuere superior al valor del crédito

6482

materia de la ejecución, consignarán el diez por ciento de lo que la oferta

6483

excediere al crédito.

6484 6485

Art. 496.- No se suspenderá la ejecución de una sentencia o de una

6486

transacción.- En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia

6487

o acta transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo; y por lo tanto,

6488

el embargo y remate de los bienes del deudor o de los deudores, seguirá su

6489

trámite ante la autoridad de trabajo que se encuentre conociendo, salvo el

6490

caso en que aquél o aquellos efectúen el pago en dinero en efectivo o

6491

cheque certificado.

6492 6493

Si por un juez civil se declarare haber lugar a quiebra o concurso de

6494

acreedores, según el caso, mientras se encuentre en proceso de ejecución

6495

un fallo o un acta transaccional, en un conflicto colectivo, la ejecución

6496

seguirá su trámite normal ante la misma autoridad de trabajo que se

6497

encuentra conociendo, hasta su terminación por remate o pago efectivo,

6498

sin que proceda la acumulación.

6499 6500

Art. 497.- Casos en que puede declararse la huelga.- Los trabajadores

6501

podrán declarar la huelga en los siguientes casos:

6502 6503

1. Si notificado el empleador con el pliego de peticiones no contestare en el

6504

término legal, o si la contestación fuere negativa;

6505

2. Si después de notificado el empleador, despidiere o desahuciare a uno o

6506

más trabajadores. Exceptúase el caso de despido del trabajador que haya

6507

cometido actos violentos contra los bienes de la empresa o fábrica o contra

6508

la persona del empleador o su representante;

148

3. Si no se organizare el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el término

6510

fijado en el artículo 472 de este Código, o si organizado no funcionare por

6511

cualquier motivo dentro de los tres días posteriores a su organización,

6512

siempre que, en uno y otro caso, no sea por falta de los vocales designados

6513

por los trabajadores;

6514

4. Si no se produjere la conciliación, salvo que las bases dictadas por

6515

unanimidad sean aceptadas en su totalidad por el empleador. La

6516

inasistencia del empleador a la audiencia se considerará como negativa,

6517

para este efecto;

6518

5. Si no se pronuncia el fallo en el término previsto en el artículo 479 de

6519

este Código;

6520

6. Si dentro de la etapa de conciliación obligatoria, prevista en el artículo

6521

488 de este Código, el empleador o su representante faltare en forma

6522

injustificada, a dos reuniones consecutivas convocadas por el funcionario

6523

de la Dirección de Mediación Laboral, siempre que se interpongan entre

6524

ellas dos días hábiles, y que hubieren concurrido los representantes de los

6525

trabajadores.

6526 6527

Para los efectos de esta causa, la declaratoria de huelga deberá

6528

acompañarse con la certificación de inasistencia del empleador o su

6529

representante, y de asistencia de los trabajadores, conferida por el

6530

funcionario que convocó a dicha reunión; y,

6531 6532

7. Si el empleador sacare maquinaria con el claro objetivo de desmantelar

6533

su industria o negocio. En este caso los trabajadores podrán ejecutar la

6534

huelga ipso facto. Inmediatamente notificarán al inspector del trabajo de

6535

su jurisdicción, quien verificará tal hecho y, si no fuere ese el caso, dicha

6536

autoridad ordenará el reinicio inmediato de las actividades productivas.

6537 6538

Para los efectos de este artículo se asimilará la reclamación prevista en el

6539

capítulo de la negociación del contrato colectivo, a la demanda del pliego

6540

de peticiones.

6541 6542

Art. 498.- Declaratoria de huelga.- La huelga no podrá declararse sino por

6543

el comité de empresa, donde lo hubiere, o por la mitad más uno de los

6544

trabajadores de la empresa o fábrica.

6545 6546

Art. 499.- Providencias de seguridad.- Producida la huelga la policía

6547

tomará las providencias necesarias para cuidar el orden, garantizar los

6548

derechos tanto de empleadores como de trabajadores y prohibir la entrada

6549

a los lugares de trabajo a los agitadores o trabajadores rompehuelgas.

6550 6551

Declarada la huelga, el inspector del trabajo procederá a levantar un acta

6552

inventario de manera conjunta con las partes e igualmente al finalizar la

6553

misma se procederá a elaborar el acta de entrega - recepción de los bienes.

6554 6555

149

Art. 500.- Permanencia en fábricas y talleres.- Los huelguistas podrán

6556

permanecer en las fábricas, talleres de la empresa o lugares de trabajo,

6557

vigilados por la policía.

6558 6559

Art. 501.- Prohibición de emplear trabajadores sustitutos.- Durante la

6560

huelga, el trabajo no podrá reanudarse por medio de trabajadores

6561

sustitutos.

6562 6563

Art. 502.- Terminación de la huelga.- La huelga termina:

6564 6565

1. Por arreglo directo entre empleadores y trabajadores;

6566

2. Por acuerdo entre las partes, mediante el Tribunal de Conciliación y

6567

Arbitraje;

6568

3. Por arbitramento de la persona, comisión o tribunal que libremente

6569

elijan las partes; y,

6570

4. Por fallo ejecutoriado.

6571 6572

Art. 503.- Retorno al trabajo.- Terminada la huelga volverán a sus puestos

6573

todos los trabajadores salvo el caso de huelga ilícita, y quedará

6574

garantizada su permanencia por un año, durante el cual no podrán ser

6575

separados sino por las causas determinadas en el artículo 172 de este

6576

Código. Esta disposición se considerará obligatoria para el empleador e

6577

incorporada en el arreglo o fallo, aunque no se lo diga expresamente.

6578 6579

Art. 504.- Remuneración durante los días de huelga.- Los trabajadores

6580

tendrán derecho a cobrar su remuneración durante los días de huelga,

6581

excepto en los casos siguientes:

6582 6583

1. Cuando el tribunal así lo resuelva por unanimidad;

6584

2. Cuando el fallo rechace en su totalidad el pliego de peticiones; y,

6585

3. Si declararen la huelga fuera de los casos indicados en el artículo 497

6586

de este Código o la continuaren después de ejecutoriado el fallo. En los

6587

casos de este inciso los huelguistas no gozarán de la garantía establecida

6588

en el artículo anterior.

6589 6590

Art. 505.- Huelga solidaria.- La ley reconoce también el derecho de huelga

6591

cuando tenga por objeto solidarizarse con las huelgas lícitas de los

6592

trabajadores de otras empresas.

6593 6594

En este caso, se observará lo dispuesto en los artículos 499, 500 y 501 de

6595

este Código. El empleador no estará obligado al pago de la remuneración

6596

por los días de huelga solidaria.

6597 6598

150

Art. 506.- Tramitación de la huelga solidaria.- La declaración de huelga

6599

solidaria a otras huelgas lícitas, deberá efectuarse de conformidad a lo

6600

dispuesto en el artículo 498 de este Código. Esta resolución deberá

6601

notificarse al inspector del trabajo de la respectiva jurisdicción, quien hará

6602

conocer al empleador en las veinticuatro horas siguientes. Así mismo,

6603

comunicará tal declaratoria a la autoridad del trabajo que conoce el asunto

6604

principal.

6605 6606

La suspensión de labores a consecuencia de la huelga solidaria, sólo podrá

6607

hacerse efectiva tres días después de haberse notificado su declaratoria a

6608

la autoridad del trabajo.

6609 6610

La huelga solidaria no podrá durar más de tres días hábiles consecutivos.

6611 6612

Terminada la huelga solidaria, los trabajadores deberán reiniciar las

6613

labores; en caso de que no lo hicieren, el empleador podrá solicitar por

6614

esta causa el visto bueno para la terminación de las relaciones laborales.

6615 6616

La autoridad del trabajo que conoció la resolución de declaratoria de

6617

huelga solidaria, será la competente para resolver los asuntos relacionados

6618

con la misma.

6619 6620

Los huelguistas solidarios ni su empleador podrán interponer

6621

reclamaciones ni recurso alguno respecto de los asuntos que son materia

6622

del conflicto principal.

6623 6624

Art. 507.- Calificación de huelga solidaria ilícita.- La huelga solidaria será

6625

calificada como ilícita, en los casos señalados en el inciso segundo del

6626

artículo 513 de este Código.

6627 6628

Art. 508.- Declaratoria de huelga solidaria.- En las instituciones del sector

6629

público y en las empresas que presten servicios públicos, determinadas en