6226 6227
Parágrafo 1ro.
6228De las huelgas
6229 6230Art. 467.- Derecho de huelga.- La ley reconoce a los trabajadores el
6231
derecho de huelga, con sujeción a las prescripciones de este parágrafo.
6232
Huelga es la suspensión colectiva del trabajo por los trabajadores
6233
coligados.
6234 6235
Art. 468.- Pliego de peticiones.- Suscitado un conflicto entre el empleador y
6236
sus trabajadores, éstos presentarán ante el inspector del trabajo, su pliego
6237
de peticiones concretas.
6238 6239
142
La autoridad que reciba el pliego de peticiones notificará dentro de
6240
veinticuatro horas al empleador o a su representante, concediéndole tres
6241
días para contestar.
6242 6243
Todo incidente que se suscitare en el conflicto, sea de la naturaleza que
6244
fuere, deberá ser resuelto por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje al
6245
tiempo de dictar el fallo.
6246 6247
Art. 469.- Término del conflicto.- Si la contestación fuere favorable a las
6248
peticiones de los trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes,
6249
ante la misma autoridad, y terminará el conflicto.
6250 6251
Art. 470.- Mediación obligatoria.- Si no hubiere contestación o si ésta no
6252
fuere enteramente favorable a las peticiones de los trabajadores, el
6253
inspector del trabajo remitirá todo lo actuado a la Dirección o Subdirección
6254
de Mediación Laboral respectiva, para que a través de sus funcionarios
6255
convoque a las partes cuantas veces considere necesarias, con veinte y
6256
cuatro horas de anticipación por lo menos, a fin de que procuren superar
6257
las diferencias existentes, dentro del término de quince días contados
6258
desde la fecha de inicio de su intervención. Este término podrá ampliarse a
6259
petición conjunta de las partes.
6260 6261
Si los empleadores no concurrieren en forma injustificada a dos reuniones
6262
consecutivas, terminará la etapa de mediación obligatoria y se remitirá lo
6263
actuado al inspector del trabajo, para que integre el Tribunal de
6264
Conciliación y Arbitraje. En caso de que sean los trabajadores quienes no
6265
asistan injustificadamente a dos reuniones consecutivas, forzosamente se
6266
cumplirá el término de quince días señalado en este artículo, transcurrido
6267
el cual igualmente se remitirá el expediente al inspector del trabajo.
6268 6269
Las partes deberán concurrir a estas reuniones conforme a lo dispuesto en
6270
el artículo 476 de este Código. Quienes hubieren intervenido como
6271
representantes de las partes no podrán posteriormente ser elegidos como
6272
vocales ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje respectivo.
6273 6274
Si se logra un acuerdo entre las partes, éstas suscribirán un acta y
6275
terminará el conflicto.
6276 6277
Si el acuerdo fuere parcial se celebrará el acta correspondiente en la que
6278
constarán los acuerdos logrados y aquellos puntos que no han sido
6279
convenidos. Estos últimos serán sometidos a resolución del Tribunal de
6280
Conciliación y Arbitraje.
6281 6282
Si no hubiere ningún acuerdo, el expediente con todo lo actuado y el
6283
respectivo informe se remitirán al inspector del trabajo que conoció el
6284
pliego de peticiones.
143 6286
Art. 471.- Prohibición de declaratoria de huelga.- Los trabajadores
6287
reclamantes no podrán declararse en huelga, mientras duren las
6288
negociaciones de que trata el artículo anterior, salvo por las causales
6289
previstas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 497 de este Código.
6290 6291
Art. 472.- Sometimiento del conflicto al Tribunal de Conciliación y
6292
Arbitraje.- Recibido el expediente por el inspector del trabajo, éste
6293
ordenará que las partes nombren dentro de cuarenta y ocho horas, a los
6294
vocales principales y suplentes, quienes se posesionarán ante tal
6295
funcionario, dentro de las veinte y cuatro horas de haber conocido su
6296
designación.
6297 6298
Art. 473.- Designación de vocales.- En caso de que las partes o alguna de
6299
ellas no designare los vocales que le corresponda, o de que los nombrados
6300
no se posesionaren, la designación será hecha por la autoridad que
6301
conozca del asunto.
6302 6303
Art. 474.- Integración del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- El Tribunal
6304
de Conciliación y Arbitraje estará compuesto por cinco vocales: el inspector
6305
del trabajo, quien lo presidirá, dos vocales designados por el empleador y
6306
dos por los trabajadores. Los suplentes serán dos por cada parte.
6307 6308
No podrán ser vocales del tribunal quienes tuvieren interés directo en la
6309
empresa o negocio, o en la causa que se tramita. En caso de transgresión,
6310
el culpable será sancionado con las penas establecidas para el prevaricato.
6311 6312
El tribunal nombrará, de fuera de su seno, al secretario, mientras lo haga,
6313
actuará en tales funciones la persona designada por la autoridad que
6314
conoce del pliego.
6315 6316
Art. 475.- Audiencia de conciliación.- Posesionados los vocales, el
6317
presidente del tribunal señalará día y hora para la audiencia de
6318
conciliación, la que deberá llevarse a cabo dentro de los dos días siguientes
6319
a la posesión de dichos vocales.
6320 6321
Art. 476.- Normas para concurrencia a la junta de conciliación.- Los
6322
trabajadores concurrirán por medio de representantes con credenciales
6323
suficientes; los empleadores, por sí mismos o por medio de mandatarios
6324
autorizados por escrito.
6325 6326
Art. 477.- Conciliación.- Durante la audiencia el tribunal oirá a las partes
6327
y propondrá las bases de la conciliación. De llegarse a un acuerdo se
6328
levantará un acta en la que conste lo convenido, debiendo suscribirla los
6329
concurrentes. El acuerdo tendrá fuerza ejecutoria.
6330 6331
144
Art. 478.- Caso de remoción de un trabajador reclamante.- En ningún caso
6332
el tribunal admitirá como condición para el arreglo la remoción de ninguno
6333
de los trabajadores reclamantes, salvo que el trabajador hubiere atentado
6334
contra la persona o bienes del empleador o de sus representantes.
6335 6336
Art. 479.- Término de prueba e indagaciones.- Si la conciliación no se
6337
produjere, el tribunal concederá un término de prueba e indagaciones por
6338
seis días improrrogables. Una vez concluido, el tribunal dictará su fallo
6339
dentro de tres días.
6340 6341
Art. 480.- De las sesiones del tribunal.- Para cada reunión del tribunal se
6342
convocará a los vocales principales y a los suplentes. Si faltare alguno de
6343
los principales, lo reemplazará en esa sesión uno de sus suplentes, en
6344
orden de nombramiento.
6345 6346
El tribunal podrá sesionar y resolver siempre que se encuentren presentes,
6347
por lo menos, tres de sus vocales. Pero, en todo caso, las resoluciones
6348
serán aprobadas con tres votos conformes.
6349 6350
Si faltare el presidente no podrá sesionar el tribunal.
6351 6352
Art. 481.- Recurso de apelación y nulidad.- Notificado el fallo, las partes
6353
podrán pedir aclaración o ampliación en el término de dos días. De igual
6354
término dispondrá el tribunal para resolver.
6355 6356
También será de dos días el término para apelar ante el Tribunal Superior
6357
de Conciliación y Arbitraje, pudiendo alegarse la nulidad al interponer este
6358
recurso.
6359 6360
Si se lo hubiere interpuesto oportunamente, no se lo podrá negar por
6361
ningún motivo.
6362 6363
No habrá recurso de hecho ni se aceptará la adhesión al recurso de
6364
apelación que interponga la parte contraria.
6365 6366
Art. 482.- Trámite de los recursos.- Presentado el recurso y siempre que
6367
reúna los requisitos del artículo anterior, la autoridad que presidió el
6368
tribunal lo concederá y elevará el proceso al Director Regional del Trabajo,
6369
sin más trámite, dentro de dos días. No habrá recurso alguno del auto que
6370
conceda la apelación.
6371 6372
Art. 483.- Ejecutoria del fallo.- Si no se interpusiere el recurso dentro del
6373
término legal, el fallo quedará ejecutoriado.
6374 6375
145
Art. 484.- No se suspenderá la tramitación.- No se suspenderá la
6376
tramitación y sustanciación de los conflictos colectivos de trabajo en los
6377
días de vacancia judicial, señalados en la Ley Orgánica de la Función
6378
Judicial.
6379 6380
Art. 485.- Apelación de los huelguistas.- Los huelguistas no podrán apelar
6381
sino por acuerdo de la mayoría absoluta de votos. La votación será secreta.
6382 6383
Art. 486.- Tribunales superiores de conciliación y arbitraje.- Para el
6384
conocimiento de los conflictos colectivos del trabajo en segunda instancia,
6385
habrá tribunales superiores de conciliación y arbitraje, con sedes en Quito,
6386
Guayaquil, Cuenca y Ambato: el de Quito, tendrá jurisdicción en las
6387
provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Sucumbíos, Napo y Orellana;
6388
el de Guayaquil, tendrá jurisdicción en las provincias de Esmeraldas,
6389
Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos; el de Cuenca, tendrá
6390
jurisdicción en las provincias de Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y
6391
Zamora Chinchipe; y, el de Ambato, tendrá jurisdicción en las provincias
6392
de Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza.
6393 6394
Art. 487.- Integración de los tribunales superiores.- Los tribunales
6395
superiores de conciliación y arbitraje estarán compuestos por:
6396 6397
a) El Director Regional del Trabajo, quien lo presidirá; y,
6398
b) Dos vocales designados por los empleadores y dos designados por los
6399
trabajadores.
6400 6401
En caso de falta o de impedimento del Director Regional del Trabajo será
6402
reemplazado por el respectivo subrogante. De no haberlo lo designará el
6403
Ministro de Trabajo y Empleo. El nombramiento recaerá necesariamente
6404
en un abogado.
6405 6406
Los vocales designados por los empleadores y por los trabajadores,
6407
tendrán dos suplentes nombrados en la misma forma que los principales.
6408 6409
Actuará como Secretario del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje
6410
el actuario de la Dirección Regional del Trabajo respectiva, o quien haga
6411
sus veces.
6412 6413
Art. 488.- Trámite del recurso de segunda instancia.- Para el trámite del
6414
recurso de segunda instancia se observará lo siguiente:
6415 6416
a) Recibido el proceso, el Director Regional del Trabajo, mandará que las
6417
partes designen dentro de cuarenta y ocho horas a sus vocales. Estos se
6418
posesionarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación
6419
del nombramiento. Posesionados los vocales, el Director Regional del
6420
Trabajo, señalará día y hora para la audiencia de conciliación, que en todo
146
caso deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
6422
posesión de los vocales;
6423
b) Durante el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, el tribunal oirá a
6424
las partes, las que podrán presentar los documentos que consideren
6425
pertinentes en respaldo a sus derechos y propondrá las bases de
6426
conciliación, que versarán exclusivamente sobre los puntos materia de la
6427
apelación; y,
6428
c) Si las partes concilian, se levantará el acta correspondiente y quedará
6429
terminado el conflicto. En caso contrario se pronunciará el fallo dentro del
6430
término de tres días.
6431 6432
El fallo del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje no será
6433
susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán pedir aclaración o
6434
ampliación del mismo, dentro de los dos días siguientes a la notificación
6435
de dicho fallo.
6436 6437
Art. 489.- Efectos de los fallos ejecutoriados.- Las condiciones a las cuales
6438
deben sujetarse las relaciones laborales, según los fallos ejecutoriados que
6439
se dicten en los conflictos colectivos y según las actas a las que se refieren
6440
los artículos 469 y 502 de este Código, tienen el mismo efecto,
6441
generalmente obligatorio, que los contratos colectivos de trabajo.
6442 6443
Art. 490.- Omisión de formalidades legales.- En ningún caso se sacrificará
6444
la justicia a la sola omisión de formalidades legales.
6445 6446
Art. 491.- Atribuciones del Ministerio de Trabajo y Empleo.- Corresponde
6447
al Ministerio de Trabajo y Empleo, por intermedio de los funcionarios que
6448
presidan los tribunales de primera instancia, hacer cumplir los fallos o
6449
actas con los cuales se da término a los conflictos colectivos.
6450 6451
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil regirá en esta materia, en
6452
lo que fuere aplicable.
6453 6454
Art. 492.- Sanciones por incumplimiento del fallo.- Tratándose de
6455
obligaciones de hacer o no hacer, el Ministerio de Trabajo y Empleo, de
6456
oficio o a pedido del presidente del tribunal de primera instancia,
6457
impondrá a los empleadores que no cumplan con lo dispuesto en el fallo o
6458
lo acordado según lo constante en el acta, multa concordante con lo
6459
previsto en el artículo 628 de este Código, según la gravedad de la
6460
infracción, importancia económica de la empresa y número de
6461
trabajadores afectados por el incumplimiento, sin perjuicio de que subsista
6462
la obligación.
6463 6464
147
Art. 493.- Ejecución del convenio o del fallo.- Si, para la ejecución de lo
6465
convenido en el acta de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un
6466
conflicto colectivo de trabajo, se ordenare el embargo de bienes que ya
6467
estuviesen embargados por providencia dictada en un juicio no laboral,
6468
exceptuado el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se
6469
efectuará el ordenado por el funcionario del trabajo, y el acreedor cuyo
6470
embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista.
6471 6472
Art. 494.- Sanción al registrador de la propiedad.- El registrador de la
6473
propiedad que no cancelare la inscripción del embargo anterior, cuando se
6474
trate de inmuebles, y no inscribiere el embargo ordenado por el
6475
funcionario del trabajo, será destituido.
6476 6477
Art. 495.- Derechos de los trabajadores para intervenir en el remate.- Los
6478
trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquiera
6479
otra persona, e imputarla al valor de su crédito sin consignar el diez por
6480
ciento del valor total de la oferta, aunque hubiere tercería coadyuvante. Si
6481
el avalúo de los bienes embargados fuere superior al valor del crédito
6482
materia de la ejecución, consignarán el diez por ciento de lo que la oferta
6483
excediere al crédito.
6484 6485
Art. 496.- No se suspenderá la ejecución de una sentencia o de una
6486
transacción.- En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia
6487
o acta transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo; y por lo tanto,
6488
el embargo y remate de los bienes del deudor o de los deudores, seguirá su
6489
trámite ante la autoridad de trabajo que se encuentre conociendo, salvo el
6490
caso en que aquél o aquellos efectúen el pago en dinero en efectivo o
6491
cheque certificado.
6492 6493
Si por un juez civil se declarare haber lugar a quiebra o concurso de
6494
acreedores, según el caso, mientras se encuentre en proceso de ejecución
6495
un fallo o un acta transaccional, en un conflicto colectivo, la ejecución
6496
seguirá su trámite normal ante la misma autoridad de trabajo que se
6497
encuentra conociendo, hasta su terminación por remate o pago efectivo,
6498
sin que proceda la acumulación.
6499 6500
Art. 497.- Casos en que puede declararse la huelga.- Los trabajadores
6501
podrán declarar la huelga en los siguientes casos:
6502 6503
1. Si notificado el empleador con el pliego de peticiones no contestare en el
6504
término legal, o si la contestación fuere negativa;
6505
2. Si después de notificado el empleador, despidiere o desahuciare a uno o
6506
más trabajadores. Exceptúase el caso de despido del trabajador que haya
6507
cometido actos violentos contra los bienes de la empresa o fábrica o contra
6508
la persona del empleador o su representante;
148
3. Si no se organizare el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el término
6510
fijado en el artículo 472 de este Código, o si organizado no funcionare por
6511
cualquier motivo dentro de los tres días posteriores a su organización,
6512
siempre que, en uno y otro caso, no sea por falta de los vocales designados
6513
por los trabajadores;
6514
4. Si no se produjere la conciliación, salvo que las bases dictadas por
6515
unanimidad sean aceptadas en su totalidad por el empleador. La
6516
inasistencia del empleador a la audiencia se considerará como negativa,
6517
para este efecto;
6518
5. Si no se pronuncia el fallo en el término previsto en el artículo 479 de
6519
este Código;
6520
6. Si dentro de la etapa de conciliación obligatoria, prevista en el artículo
6521
488 de este Código, el empleador o su representante faltare en forma
6522
injustificada, a dos reuniones consecutivas convocadas por el funcionario
6523
de la Dirección de Mediación Laboral, siempre que se interpongan entre
6524
ellas dos días hábiles, y que hubieren concurrido los representantes de los
6525
trabajadores.
6526 6527
Para los efectos de esta causa, la declaratoria de huelga deberá
6528
acompañarse con la certificación de inasistencia del empleador o su
6529
representante, y de asistencia de los trabajadores, conferida por el
6530
funcionario que convocó a dicha reunión; y,
6531 6532
7. Si el empleador sacare maquinaria con el claro objetivo de desmantelar
6533
su industria o negocio. En este caso los trabajadores podrán ejecutar la
6534
huelga ipso facto. Inmediatamente notificarán al inspector del trabajo de
6535
su jurisdicción, quien verificará tal hecho y, si no fuere ese el caso, dicha
6536
autoridad ordenará el reinicio inmediato de las actividades productivas.
6537 6538
Para los efectos de este artículo se asimilará la reclamación prevista en el
6539
capítulo de la negociación del contrato colectivo, a la demanda del pliego
6540
de peticiones.
6541 6542
Art. 498.- Declaratoria de huelga.- La huelga no podrá declararse sino por
6543
el comité de empresa, donde lo hubiere, o por la mitad más uno de los
6544
trabajadores de la empresa o fábrica.
6545 6546
Art. 499.- Providencias de seguridad.- Producida la huelga la policía
6547
tomará las providencias necesarias para cuidar el orden, garantizar los
6548
derechos tanto de empleadores como de trabajadores y prohibir la entrada
6549
a los lugares de trabajo a los agitadores o trabajadores rompehuelgas.
6550 6551
Declarada la huelga, el inspector del trabajo procederá a levantar un acta
6552
inventario de manera conjunta con las partes e igualmente al finalizar la
6553
misma se procederá a elaborar el acta de entrega - recepción de los bienes.
6554 6555
149
Art. 500.- Permanencia en fábricas y talleres.- Los huelguistas podrán
6556
permanecer en las fábricas, talleres de la empresa o lugares de trabajo,
6557
vigilados por la policía.
6558 6559
Art. 501.- Prohibición de emplear trabajadores sustitutos.- Durante la
6560
huelga, el trabajo no podrá reanudarse por medio de trabajadores
6561
sustitutos.
6562 6563
Art. 502.- Terminación de la huelga.- La huelga termina:
6564 6565
1. Por arreglo directo entre empleadores y trabajadores;
6566
2. Por acuerdo entre las partes, mediante el Tribunal de Conciliación y
6567
Arbitraje;
6568
3. Por arbitramento de la persona, comisión o tribunal que libremente
6569
elijan las partes; y,
6570
4. Por fallo ejecutoriado.
6571 6572
Art. 503.- Retorno al trabajo.- Terminada la huelga volverán a sus puestos
6573
todos los trabajadores salvo el caso de huelga ilícita, y quedará
6574
garantizada su permanencia por un año, durante el cual no podrán ser
6575
separados sino por las causas determinadas en el artículo 172 de este
6576
Código. Esta disposición se considerará obligatoria para el empleador e
6577
incorporada en el arreglo o fallo, aunque no se lo diga expresamente.
6578 6579
Art. 504.- Remuneración durante los días de huelga.- Los trabajadores
6580
tendrán derecho a cobrar su remuneración durante los días de huelga,
6581
excepto en los casos siguientes:
6582 6583
1. Cuando el tribunal así lo resuelva por unanimidad;
6584
2. Cuando el fallo rechace en su totalidad el pliego de peticiones; y,
6585
3. Si declararen la huelga fuera de los casos indicados en el artículo 497
6586
de este Código o la continuaren después de ejecutoriado el fallo. En los
6587
casos de este inciso los huelguistas no gozarán de la garantía establecida
6588
en el artículo anterior.
6589 6590
Art. 505.- Huelga solidaria.- La ley reconoce también el derecho de huelga
6591
cuando tenga por objeto solidarizarse con las huelgas lícitas de los
6592
trabajadores de otras empresas.
6593 6594
En este caso, se observará lo dispuesto en los artículos 499, 500 y 501 de
6595
este Código. El empleador no estará obligado al pago de la remuneración
6596
por los días de huelga solidaria.
6597 6598
150
Art. 506.- Tramitación de la huelga solidaria.- La declaración de huelga
6599
solidaria a otras huelgas lícitas, deberá efectuarse de conformidad a lo
6600
dispuesto en el artículo 498 de este Código. Esta resolución deberá
6601
notificarse al inspector del trabajo de la respectiva jurisdicción, quien hará
6602
conocer al empleador en las veinticuatro horas siguientes. Así mismo,
6603
comunicará tal declaratoria a la autoridad del trabajo que conoce el asunto
6604
principal.
6605 6606
La suspensión de labores a consecuencia de la huelga solidaria, sólo podrá
6607
hacerse efectiva tres días después de haberse notificado su declaratoria a
6608
la autoridad del trabajo.
6609 6610
La huelga solidaria no podrá durar más de tres días hábiles consecutivos.
6611 6612
Terminada la huelga solidaria, los trabajadores deberán reiniciar las
6613
labores; en caso de que no lo hicieren, el empleador podrá solicitar por
6614
esta causa el visto bueno para la terminación de las relaciones laborales.
6615 6616
La autoridad del trabajo que conoció la resolución de declaratoria de
6617
huelga solidaria, será la competente para resolver los asuntos relacionados
6618
con la misma.
6619 6620
Los huelguistas solidarios ni su empleador podrán interponer
6621
reclamaciones ni recurso alguno respecto de los asuntos que son materia
6622
del conflicto principal.
6623 6624
Art. 507.- Calificación de huelga solidaria ilícita.- La huelga solidaria será
6625
calificada como ilícita, en los casos señalados en el inciso segundo del
6626
artículo 513 de este Código.
6627 6628
Art. 508.- Declaratoria de huelga solidaria.- En las instituciones del sector
6629
público y en las empresas que presten servicios públicos, determinadas en