3018 3019
Art. 205.- Facultad para destinar el fondo de reserva a préstamos
3020
hipotecarios.- Los empleadores que no tuvieren la obligación de depositar
3021
en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el fondo de reserva, están
3022
facultados para conceder, a pedido de la mayoría de los trabajadores de la
3023
empresa o institución, y con cargo a las sumas acumuladas para atender
3024
el pago de este fondo y el de cualquier otro fondo adicional destinado a
3025
beneficios sociales y a préstamos hipotecarios a favor de sus trabajadores
3026
que tengan derecho a fondo de reserva.
3027 3028
Art. 206.- Fines para los que se concederán los préstamos hipotecarios.-
3029
Los préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo anterior no
3030
podrán ser concedidos sino para uno de los siguientes fines:
3031 3032
a) Adquisición o construcción de casa de habitación para el trabajador que
3033
no la tuviere;
3034
b) Adquisición de finca agrícola para el trabajador que no la tuviere; y,
3035
c) Reparación, ampliación o mejora de la casa de habitación del trabajador,
3036
de la de su cónyuge o conviviente en unión de hecho, o de la de sus
3037
ascendientes o descendientes.
3038 3039
Art. 207.- Tipo de interés y fines de inversión.- Los intereses que se
3040
estipulen no podrán ser mayores del seis por ciento anual. Se invertirán en
3041
beneficio exclusivo de los mismos trabajadores de la empresa.
3042 3043
Art. 208.- Obligación de contratar seguro de desgravámen.- El trabajador
3044
que obtuviere préstamo hipotecario está obligado a contratar seguro de
3045
desgravámen hipotecario en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
3046
dentro de las condiciones, límites y tarifas que señalan los estatutos y
3047
reglamentos respectivos, o en las condiciones que fijare el Instituto.
3048 3049
La falta de pago de tres dividendos dará lugar para que el Departamento
3050
del Seguro de Desgravámen Hipotecario declare caducado el seguro y
3051
terminado el contrato.
3052 3053
Art. 209.- Préstamo de amortización gradual.- Si, como consecuencia del
3054
examen médico, el Departamento del Seguro de Desgravámen Hipotecario
3055
no aceptare asumir el riesgo de un deudor hipotecario, la empresa o
3056
institución podrá otorgarle un préstamo de amortización gradual.
3057 3058
70
Art. 210.- Cancelaciones.- A la muerte del deudor hipotecario o al
3059
vencimiento del plazo del contrato, el Departamento del Seguro de
3060
Desgravámen Hipotecario entregará al empleador el monto de la deuda
3061
asegurada, con lo que quedarán cancelados el contrato y la deuda
3062
hipotecaria. El empleador cancelará el gravamen.
3063 3064
Art. 211.- Efectos de la inversión temporal del fondo de reserva.- La
3065
inversión temporal en préstamos hipotecarios de los fondos de reserva
3066
acumulados, no modifica el derecho establecido por el artículo 200 de este
3067
Código. El empleador mantendrá las reservas necesarias para atender el
3068
pago del fondo de reserva de los trabajadores que dejaren de estar a su
3069
servicio.
3070 3071
Art. 212.- Tratamiento del fondo de reserva del trabajador que se separa
3072
del servicio.- Para efectos de la compensación con los préstamos que se
3073
concedieren o se hayan concedido en las condiciones antes expresadas, el
3074
fondo de reserva del trabajador que se separe del servicio debiendo un
3075
préstamo hipotecario se dividirá en dos partes: la una, equivalente al diez
3076
por ciento, se destinará a reducir su deuda hipotecaria o pago de
3077
dividendos, y la otra, equivalente al noventa por ciento, se entregará al
3078
trabajador, según lo prescribe este Código.
3079 3080
Art. 213.- Caso de porcentaje mayor del diez por ciento.- El diez por ciento
3081
establecido en el artículo anterior, es sin perjuicio de que el trabajador
3082
pueda estipular contractualmente, de estimarlo conveniente a sus
3083
intereses, un porcentaje mayor.
3084 3085
Art. 214.- Reglamentación para operaciones de descuento de títulos
3086
hipotecarios con los afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen
3087
de vivienda propia sobre fondos de reserva.- El Presidente de la República
3088
reglamentará previo dictamen del Consejo Directivo del Instituto
3089
Ecuatoriano de Seguridad Social, todo lo relativo a las operaciones de
3090
descuento de títulos hipotecarios con los afiliados del Seguro General
3091
Obligatorio que carecen de vivienda propia a los que se refiere este
3092
parágrafo.
3093 3094
Art. 215.- Caso de trabajadores no incorporados al Seguro Social.- Para el
3095
caso de los trabajadores aún no incorporados al Seguro Social, pero con
3096
respecto a los cuales el empleador estuviere en la obligación de depositar el
3097
fondo de reserva en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la
3098
disponibilidad del fondo de reserva se sujetará a las normas legales y
3099
reglamentarias aplicables a los afiliados.
3100 3101
71
Parágrafo 3ro.
3102De la jubilación
3103 3104Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por
3105
veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o
3106
interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores
3107
de acuerdo con las siguientes reglas:
3108 3109
1. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto
3110
Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados,
3111
respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas
3112
contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938.
3113 3114
Se considerará como "haber individual de jubilación" el formado por las
3115
siguientes partidas:
3116 3117
a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y,
3118
b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la
3119
remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por
3120
los años de servicio.
3121 3122
2. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor
3123
que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a
3124
treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si
3125
solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares
3126
de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario
3127
de doble jubilación.
3128 3129
Exceptúase de esta disposición, a los municipios y consejos provinciales
3130
del país que conforman el régimen seccional autónomo, quienes regularán
3131
mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes la jubilación
3132
patronal para éstos aplicable.
3133 3134
Las actuales pensiones jubilares a cargo de los empleadores en sus valores
3135
mínimos se sujetarán a lo dispuesto en esta regla.
3136 3137
3. El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice
3138
eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto
3139
Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile
3140
por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al
3141
empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un
3142
fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y
3143
practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y
3144
adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador
3145
administre este capital por su cuenta.
72 3147
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá
3148
percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al
3149
cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica
3150
mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el
3151
jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de
3152
servicio.
3153 3154
El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o
3155
autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá
3156
definitivamente la obligación del empleador; y,
3157 3158
4. En caso de liquidación o prelación de créditos, quienes estuvieren en
3159
goce de jubilación, tendrán derecho preferente sobre los bienes liquidados
3160
o concursados y sus créditos figurarán entre los privilegiados de primera
3161
clase, con preferencia aun a los hipotecarios.
3162 3163
Las reglas 1, 2 y 3, se refieren a los trabajadores que no llegaren a ser
3164
afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta el momento de
3165
obtener su jubilación. A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando
3166
soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador
3167
tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la
3168
regla 1, se le rebaje la suma total que hubiere depositado en el Instituto
3169
Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o
3170
por fondo de reserva del mismo.
3171 3172
En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de
3173
jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente
3174
depositado el empleador o entregado al trabajador.
3175 3176
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 340 de 23 de
3177
Agosto del 2006 (ver...).
3178 3179
Art. 217.- Caso de fallecimiento de un trabajador en goce de pensión
3180
jubilar.- Si falleciere un trabajador que se halle en goce de pensión jubilar,
3181
sus herederos tendrán derecho a recibir durante un año, una pensión
3182
igual a la que percibía el causante, de acuerdo con las "Disposiciones
3183
Comunes" relativas a las indemnizaciones por "Riesgos del Trabajo.
3184 3185
Art. 218.- Tabla de coeficientes.- La tabla de coeficientes a la que se refiere
3186
la regla primera del artículo 216, es la siguiente:
3187 3188 ANEXO No. 1 3189 TABLA DE COEFICIENTES 3190 3191
EDAD AL DETERMINAR COEFICIENTE VALOR
73
LA RENTA ACTUAL DE LA RENTA
3193
VITALICIA UNITARIA ANUAL
3194 3195 39 13,2782 3196 40 12,9547 3197 41 12,6232 3198 42 12,2863 3199 43 11,9424 3200 44 11,5919 3201 45 11,2374 3202 46 10,8753 3203 47 10,5084 3204 48 10,1378 3205 49 9,7658 3206 50 9,3930 3207 51 9,0223 3208 52 8,6544 3209 53 8,2881 3210 54 7,9218 3211 55 7,5553 3212 56 7,1884 3213 57 6,8236 3214 58 6,4622 3215 59 6,1110 3216 60 5,7728 3217 61 5,4525 3218 62 5,1468 3219 63 4,8620 3220 64 4,5940 3221 65 4,3412 3222 66 4,0991 3223 67 3,8731 3224 68 3,6622 3225 69 3,4663 3226 70 3,2849 3227 71 3,1195 3228 72 2,9731 3229 73 2,8502 3230 74 2,7412 3231 75 2,6455 3232 76 2,5596 3233 77 2,4819 3234 78 2,4115 3235 79 2,3418 3236 80 2,2787 3237 81 2,2139 3238
74 82 2,1384 3239 83 2,0704 3240 84 1,9633 3241 85 1,8350 3242 86 1,6842 3243 87 1,4769 3244 88 1,2141 3245 89 0,9473.. 3246 3247
Art. 219.- Exoneración de impuestos.- Las pensiones jubilares no están
3248
sujetas al pago de impuesto alguno.
3249 3250
TITULO II
3251