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De la disponibilidad del fondo de reserva

3018 3019

Art. 205.- Facultad para destinar el fondo de reserva a préstamos

3020

hipotecarios.- Los empleadores que no tuvieren la obligación de depositar

3021

en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el fondo de reserva, están

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facultados para conceder, a pedido de la mayoría de los trabajadores de la

3023

empresa o institución, y con cargo a las sumas acumuladas para atender

3024

el pago de este fondo y el de cualquier otro fondo adicional destinado a

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beneficios sociales y a préstamos hipotecarios a favor de sus trabajadores

3026

que tengan derecho a fondo de reserva.

3027 3028

Art. 206.- Fines para los que se concederán los préstamos hipotecarios.-

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Los préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo anterior no

3030

podrán ser concedidos sino para uno de los siguientes fines:

3031 3032

a) Adquisición o construcción de casa de habitación para el trabajador que

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no la tuviere;

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b) Adquisición de finca agrícola para el trabajador que no la tuviere; y,

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c) Reparación, ampliación o mejora de la casa de habitación del trabajador,

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de la de su cónyuge o conviviente en unión de hecho, o de la de sus

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ascendientes o descendientes.

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Art. 207.- Tipo de interés y fines de inversión.- Los intereses que se

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estipulen no podrán ser mayores del seis por ciento anual. Se invertirán en

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beneficio exclusivo de los mismos trabajadores de la empresa.

3042 3043

Art. 208.- Obligación de contratar seguro de desgravámen.- El trabajador

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que obtuviere préstamo hipotecario está obligado a contratar seguro de

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desgravámen hipotecario en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,

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dentro de las condiciones, límites y tarifas que señalan los estatutos y

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reglamentos respectivos, o en las condiciones que fijare el Instituto.

3048 3049

La falta de pago de tres dividendos dará lugar para que el Departamento

3050

del Seguro de Desgravámen Hipotecario declare caducado el seguro y

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terminado el contrato.

3052 3053

Art. 209.- Préstamo de amortización gradual.- Si, como consecuencia del

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examen médico, el Departamento del Seguro de Desgravámen Hipotecario

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no aceptare asumir el riesgo de un deudor hipotecario, la empresa o

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institución podrá otorgarle un préstamo de amortización gradual.

3057 3058

70

Art. 210.- Cancelaciones.- A la muerte del deudor hipotecario o al

3059

vencimiento del plazo del contrato, el Departamento del Seguro de

3060

Desgravámen Hipotecario entregará al empleador el monto de la deuda

3061

asegurada, con lo que quedarán cancelados el contrato y la deuda

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hipotecaria. El empleador cancelará el gravamen.

3063 3064

Art. 211.- Efectos de la inversión temporal del fondo de reserva.- La

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inversión temporal en préstamos hipotecarios de los fondos de reserva

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acumulados, no modifica el derecho establecido por el artículo 200 de este

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Código. El empleador mantendrá las reservas necesarias para atender el

3068

pago del fondo de reserva de los trabajadores que dejaren de estar a su

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servicio.

3070 3071

Art. 212.- Tratamiento del fondo de reserva del trabajador que se separa

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del servicio.- Para efectos de la compensación con los préstamos que se

3073

concedieren o se hayan concedido en las condiciones antes expresadas, el

3074

fondo de reserva del trabajador que se separe del servicio debiendo un

3075

préstamo hipotecario se dividirá en dos partes: la una, equivalente al diez

3076

por ciento, se destinará a reducir su deuda hipotecaria o pago de

3077

dividendos, y la otra, equivalente al noventa por ciento, se entregará al

3078

trabajador, según lo prescribe este Código.

3079 3080

Art. 213.- Caso de porcentaje mayor del diez por ciento.- El diez por ciento

3081

establecido en el artículo anterior, es sin perjuicio de que el trabajador

3082

pueda estipular contractualmente, de estimarlo conveniente a sus

3083

intereses, un porcentaje mayor.

3084 3085

Art. 214.- Reglamentación para operaciones de descuento de títulos

3086

hipotecarios con los afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen

3087

de vivienda propia sobre fondos de reserva.- El Presidente de la República

3088

reglamentará previo dictamen del Consejo Directivo del Instituto

3089

Ecuatoriano de Seguridad Social, todo lo relativo a las operaciones de

3090

descuento de títulos hipotecarios con los afiliados del Seguro General

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Obligatorio que carecen de vivienda propia a los que se refiere este

3092

parágrafo.

3093 3094

Art. 215.- Caso de trabajadores no incorporados al Seguro Social.- Para el

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caso de los trabajadores aún no incorporados al Seguro Social, pero con

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respecto a los cuales el empleador estuviere en la obligación de depositar el

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fondo de reserva en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la

3098

disponibilidad del fondo de reserva se sujetará a las normas legales y

3099

reglamentarias aplicables a los afiliados.

3100 3101

71

Parágrafo 3ro.

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De la jubilación

3103 3104

Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por

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veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o

3106

interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores

3107

de acuerdo con las siguientes reglas:

3108 3109

1. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto

3110

Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados,

3111

respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas

3112

contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938.

3113 3114

Se considerará como "haber individual de jubilación" el formado por las

3115

siguientes partidas:

3116 3117

a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y,

3118

b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la

3119

remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por

3120

los años de servicio.

3121 3122

2. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor

3123

que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a

3124

treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si

3125

solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares

3126

de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario

3127

de doble jubilación.

3128 3129

Exceptúase de esta disposición, a los municipios y consejos provinciales

3130

del país que conforman el régimen seccional autónomo, quienes regularán

3131

mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes la jubilación

3132

patronal para éstos aplicable.

3133 3134

Las actuales pensiones jubilares a cargo de los empleadores en sus valores

3135

mínimos se sujetarán a lo dispuesto en esta regla.

3136 3137

3. El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice

3138

eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto

3139

Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile

3140

por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al

3141

empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un

3142

fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y

3143

practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y

3144

adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador

3145

administre este capital por su cuenta.

72 3147

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá

3148

percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al

3149

cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica

3150

mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el

3151

jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de

3152

servicio.

3153 3154

El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o

3155

autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá

3156

definitivamente la obligación del empleador; y,

3157 3158

4. En caso de liquidación o prelación de créditos, quienes estuvieren en

3159

goce de jubilación, tendrán derecho preferente sobre los bienes liquidados

3160

o concursados y sus créditos figurarán entre los privilegiados de primera

3161

clase, con preferencia aun a los hipotecarios.

3162 3163

Las reglas 1, 2 y 3, se refieren a los trabajadores que no llegaren a ser

3164

afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta el momento de

3165

obtener su jubilación. A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando

3166

soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador

3167

tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la

3168

regla 1, se le rebaje la suma total que hubiere depositado en el Instituto

3169

Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o

3170

por fondo de reserva del mismo.

3171 3172

En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de

3173

jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente

3174

depositado el empleador o entregado al trabajador.

3175 3176

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 340 de 23 de

3177

Agosto del 2006 (ver...).

3178 3179

Art. 217.- Caso de fallecimiento de un trabajador en goce de pensión

3180

jubilar.- Si falleciere un trabajador que se halle en goce de pensión jubilar,

3181

sus herederos tendrán derecho a recibir durante un año, una pensión

3182

igual a la que percibía el causante, de acuerdo con las "Disposiciones

3183

Comunes" relativas a las indemnizaciones por "Riesgos del Trabajo.

3184 3185

Art. 218.- Tabla de coeficientes.- La tabla de coeficientes a la que se refiere

3186

la regla primera del artículo 216, es la siguiente:

3187 3188 ANEXO No. 1 3189 TABLA DE COEFICIENTES 3190 3191

EDAD AL DETERMINAR COEFICIENTE VALOR

73

LA RENTA ACTUAL DE LA RENTA

3193

VITALICIA UNITARIA ANUAL

3194 3195 39 13,2782 3196 40 12,9547 3197 41 12,6232 3198 42 12,2863 3199 43 11,9424 3200 44 11,5919 3201 45 11,2374 3202 46 10,8753 3203 47 10,5084 3204 48 10,1378 3205 49 9,7658 3206 50 9,3930 3207 51 9,0223 3208 52 8,6544 3209 53 8,2881 3210 54 7,9218 3211 55 7,5553 3212 56 7,1884 3213 57 6,8236 3214 58 6,4622 3215 59 6,1110 3216 60 5,7728 3217 61 5,4525 3218 62 5,1468 3219 63 4,8620 3220 64 4,5940 3221 65 4,3412 3222 66 4,0991 3223 67 3,8731 3224 68 3,6622 3225 69 3,4663 3226 70 3,2849 3227 71 3,1195 3228 72 2,9731 3229 73 2,8502 3230 74 2,7412 3231 75 2,6455 3232 76 2,5596 3233 77 2,4819 3234 78 2,4115 3235 79 2,3418 3236 80 2,2787 3237 81 2,2139 3238

74 82 2,1384 3239 83 2,0704 3240 84 1,9633 3241 85 1,8350 3242 86 1,6842 3243 87 1,4769 3244 88 1,2141 3245 89 0,9473.. 3246 3247

Art. 219.- Exoneración de impuestos.- Las pensiones jubilares no están

3248

sujetas al pago de impuesto alguno.

3249 3250

TITULO II

3251