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De la Dirección de Empleo y Recursos Humanos

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Art. 556.- De sus funciones.- Corresponde a la Dirección de Empleo y

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Recursos Humanos:

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1. Orientar la utilización adecuada de la fuerza laboral del país;

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2. Promover y ejecutar la política de empleo, mediante el servicio de

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colocación;

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3. Investigar y atender todo lo relacionado con la selección de las

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migraciones laborales;

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4. Llevar el registro de los trabajadores ocupados y desocupados, siguiendo

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una catalogación metodizada y completa conforme a las diversas ramas de

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trabajo, con las especificaciones necesarias; y,

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5. Las demás conferidas por la ley.

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Art. 557.- Servicio de colocación.- El servicio de colocación será público y

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gratuito, y sus fines los siguientes:

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1. Aproximar la oferta y la demanda de mano de obra, relacionando a los

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trabajadores desocupados o en demanda de colocación, con los

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empleadores que los necesiten;

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2. Proporcionar un conocimiento general, uniforme y centralizado de las

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necesidades de las diversas profesiones e industrias de las características

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y posibilidades del mercado de trabajo;

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3. Obtener el empleo de los desocupados en las obras públicas nacionales

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o municipales y las que emprendan las demás entidades de derecho

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público, y gestionar que se les concedan facilidades para adquirir tierras

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baldías y medios de cultivo; y,

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4. Procurar la reintegración de los campesinos a las labores agrícolas que

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hubieren abandonado para concentrarse en las ciudades.

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Art. ..-Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial

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Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006 (ver...).

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Nota: Artículo derogado por Decreto Legislativo No. 8, publicado en

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Registro Oficial Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008 (ver...).

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Art. 558.- Obligación de suministrar información.- Para los efectos de

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colocación, empleadores y trabajadores están obligados a facilitar los datos

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que les sean pedidos.

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Las oficinas de colocación tendrán la supervigilancia de las oficinas de

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colocación que tengan carácter privado.

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Art. 559.- Equilibrio en el mercado de trabajo.- Cuando la oferta y la

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demanda de trabajo no puedan cubrirse en una localidad, la Dirección de

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Empleo y Recursos Humanos, con el objeto de restablecer el equilibrio del

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mercado de trabajo, actuará en función compensadora que se ejercerá

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mediante el enlace y coordinación de servicios entre los organismos

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establecidos en este parágrafo, a fin de conseguir el traslado de los

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trabajadores de los lugares donde hubiere exceso de oferta de mano de

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obra a aquellos donde hubiere demanda.

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Art. 560.- Autorización al trabajador extranjero.- Todo extranjero que

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desee ingresar al país con el propósito de desarrollar actividades laborales

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con dependencia de personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el

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Ecuador o en otro país, para solicitar la respectiva visación y su

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inscripción en el Registro de Extranjeros o la renovación de la misma, así

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como para la modificación hacia esta calidad y categoría migratorias de

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tipo laboral, con posterioridad a su admisión en el país, deberán

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previamente obtener un certificado otorgado por el Director Nacional de

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Empleo y Recursos Humanos con jurisdicción en toda la República, con

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excepción de las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El

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Oro y Galápagos, en las que el Subsecretario de Trabajo del Litoral ejercerá

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tales funciones y atribuciones; y en las Provincias de Cañar, Azuay, Loja,

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Morona Santiago y Zamora Chinchipe, en las que tales funciones y

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atribuciones las ejercerá y cumplirá el Subdirector de Recursos Humanos

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del Austro del Ministerio de Trabajo y Empleo en el que conste la

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autorización favorable de la actividad a desarrollar y que su admisión y/o

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permanencia en el país, no afecte a la política nacional de empleo y

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recursos humanos.

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Art. 561.- Comisiones asesoras.- En las oficinas central y regionales de

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colocación de la Dirección de Empleo y Recursos Humanos funcionará, en

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calidad de asesora, una comisión compuesta por un delegado del Concejo

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Cantonal, un representante de los empleadores y otro de los trabajadores

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de la circunscripción.

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Art. 562.- Cédula de trabajo.- El trabajador estará obligado a inscribirse en

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el registro ocupacional, debiendo la oficina conferirle su cédula de trabajo.

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Art. 563.- Cédula de trabajo del maestro de taller.- La cédula de trabajo de

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los maestros de taller contendrá la autorización para la apertura de éste.

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Art. 564.- Reglamentación del servicio de empleo y recursos humanos.- El

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Presidente de la República, reglamentará el servicio de empleo y recursos

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humanos.

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Capítulo II

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De la administración de justicia

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Art. 565.- Juzgados del Trabajo y Tribunales de Conciliación y Arbitraje.-

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Para la administración de justicia funcionarán Juzgados del Trabajo y

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Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

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Los jueces serán nombrados y ejercerán sus funciones, de conformidad

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con la Ley Orgánica de la Función Judicial.

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TRIPLE REITERACION:

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Ejecutoriada el acta transaccional aprobada en sentencia por el Tribunal

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de Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, y acatada en las

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respectivas actas de finiquito y liquidación, no procede ante la Función

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Judicial impugnar tal sentencia.

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Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág.

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3243. Fallos III-A, III-B, III-C.

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Art. 566.- Competencia de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores.-

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La Corte Suprema y las Cortes Superiores conocerán de las controversias

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del trabajo en virtud de los correspondientes recursos, de conformidad con

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las disposiciones de este Código y las del derecho común.

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Art. 567.- Atribuciones de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.- Los

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tribunales de conciliación y arbitraje, en primera y segunda instancia,

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tendrán las atribuciones determinadas en el Capítulo "De los Conflictos

7232 Colectivos. 7233 7234

Capítulo III

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