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De la terminación del contrato de trabajo

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Art. 169.- Causas para la terminación del contrato individual.- El contrato

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individual de trabajo termina:

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1. Por las causas legalmente previstas en el contrato;

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2. Por acuerdo de las partes;

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3. Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del

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contrato;

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4. Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la persona

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jurídica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que

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continúe la empresa o negocio;

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5. Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el

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trabajo;

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6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como

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incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en

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general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes

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no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar;

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7. Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172 de este Código;

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8. Por voluntad del trabajador según el artículo 173 de este Código; y,

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9. Por desahucio.

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Art. 170.- Terminación sin desahucio.- En los casos previstos en el artículo

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169, numeral 3 de este Código, la terminación de la relación laboral

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operará sin necesidad de desahucio ni otra formalidad; bastará que se

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produzca la conclusión efectiva de la obra, del período de labor o servicios

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objeto del contrato, que así lo hayan estipulado las partes por escrito, y

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que se otorgue el respectivo finiquito ante la autoridad del trabajo.

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Art. 171.- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de

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cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra

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modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro

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empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del

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antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la

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relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones.

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Art. 172.- Causas por las que el empleador puede dar por terminado el

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contrato.- El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo,

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previo visto bueno, en los siguientes casos:

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1. Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al

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trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días

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consecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan

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producido dentro de un período mensual de labor;

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2. Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos

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legalmente aprobados;

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3. Por falta de probidad o por conducta inmoral del trabajador;

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4. Por injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge o conviviente en

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unión de hecho, ascendientes o descendientes, o a su representante;

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5. Por ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la ocupación o labor

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para la cual se comprometió;

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6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus

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obligaciones en el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia,

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quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos

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permanentes; y,

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7. Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e higiene exigidas

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por la ley, por sus reglamentos o por la autoridad competente; o por

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contrariar, sin debida justificación, las prescripciones y dictámenes

2628

médicos.

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Art. 173.- Causas para que el trabajador pueda dar por terminado el

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contrato.- El trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, y

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previo visto bueno, en los casos siguientes:

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1. Por injurias graves inferidas por el empleador, sus familiares o

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representantes al trabajador, su cónyuge o conviviente en unión de hecho,

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ascendientes o descendientes;

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2. Por disminución o por falta de pago o de puntualidad en el abono de la

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remuneración pactada; y,

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3. Por exigir el empleador que el trabajador ejecute una labor distinta de la

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convenida, salvo en los casos de urgencia previstos en el artículo 52 de

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este Código, pero siempre dentro de lo convenido en el contrato o convenio.

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Art. 174.- Casos en los que el empleador no puede dar por terminado el

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contrato.- No podrá dar por terminado el contrato de trabajo:

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1. Por incapacidad temporal para el trabajo proveniente de enfermedad no

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profesional del trabajador, mientras no exceda de un año.

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Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones

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puntualizadas en el artículo 14 de este Código ni al accidente que sufriera

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el trabajador a consecuencia de encontrarse en estado de embriaguez

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debidamente comprobado, o a consecuencia de reyertas provocadas por él;

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2. En caso de ausencia motivada por el servicio militar o el ejercicio de

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cargos públicos obligatorios, quedando facultado el empleador para

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prescindir de los servicios del trabajador que haya ocupado el puesto del

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ausente. Si la ausencia se prolongare por un mes o más, contado desde la

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fecha en que se haya obtenido su licencia militar o cesado en el cargo

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público, se entenderá terminado el contrato, salvo el caso de enfermedad

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prevista en el numeral anterior. En este caso, se descontará el tiempo de la

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enfermedad del plazo estipulado para la duración del contrato.

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Si el trabajador llamado a prestar servicio militar fuere afiliado al Instituto

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Ecuatoriano de Seguridad Social por más de un año, el Estado depositará

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en la caja de esta institución, al término de la conscripción, el equivalente

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al fondo de reserva y aportes del empleador y del trabajador, quedando así

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habilitado dicho tiempo; y,

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3. Por ausencia de la trabajadora fundada en el descanso que, con motivo

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del parto, señala el artículo 153 de este Código, sin perjuicio de lo

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establecido en el numeral 1.

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Art. 175.- Caso de enfermedad no profesional del trabajador.- El

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empleador no podrá desahuciar ni despedir intempestivamente al

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trabajador durante el tiempo que éste padeciere de enfermedad no

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profesional que lo inhabilite para el trabajo, mientras aquélla no exceda de

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un año.

2678 2679

Art. 176.- Obligación del trabajador que hubiere recuperado su salud.- El

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trabajador está obligado a regresar al trabajo dentro de los treinta días

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siguientes a la fecha en que recuperó su salud y quedó en situación de

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realizar las labores propias de su cargo. Si no volviere dentro de este plazo,

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caducará su derecho para exigir al empleador su reintegración al trabajo y

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al pago de la indemnización establecida por el artículo 179 de este Código.

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Tampoco tendrá derecho para reintegrarse al trabajo ni a reclamar el pago

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de dicha indemnización si ha estado prestando servicios no ocasionales a

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otro empleador, durante el tiempo considerado de enfermedad no

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profesional.

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Art. 177.- Obligación del trabajador de comunicar su enfermedad.- El

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trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional deberá comunicar

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este particular, por escrito, al empleador y a la inspección del trabajo

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respectiva, dentro de los tres primeros días de la enfermedad. Si no

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cumpliere esta obligación se presumirá que no existe la enfermedad.

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Art. 178.- Comprobación de la enfermedad no profesional del trabajador.-

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El trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional la comprobará

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con un certificado médico, de preferencia de un facultativo de la Dirección

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del Seguro General de Salud Individual y Familiar del IESS.

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El empleador tendrá derecho, en cualquier tiempo, a comprobar la

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enfermedad no profesional del trabajador, mediante un facultativo por él

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designado.

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Si hubiere discrepancia, el inspector del trabajo decidirá, el caso, debiendo

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nombrar un tercer facultativo, a costa del empleador.

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Art. 179.- Indemnización por no recibir al trabajador.- Si el empleador se

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negare a recibir al trabajador en las mismas condiciones que antes de su

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enfermedad, estará obligado a pagarle la indemnización de seis meses de

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remuneración, aparte de los demás derechos que le correspondan. Será,

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además, de cargo del empleador, el pago de los honorarios y gastos

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judiciales del juicio que se entable.

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Art. 180.- Causales de terminación de los contratos previstos en el artículo

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14.- Los contratos de trabajo a que se refiere el artículo 14 de este Código

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podrán terminar por las causas legales establecidas en los artículos 172 y

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173 de este Código.

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En caso de terminación intempestiva del contrato, se estará a lo dispuesto

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en el artículo siguiente.

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Art. 181.- Indemnización por terminación del contrato antes del plazo

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convenido.- Tanto el trabajador como el empleador podrán dar por

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terminado el contrato antes del plazo convenido.

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Cuando lo hiciere el empleador, sin causa legal, pagará al trabajador una

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indemnización equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración

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total, por todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado.

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Igualmente, cuando lo hiciere el trabajador, abonará al empleador, como

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indemnización, el veinticinco por ciento de la remuneración computada en

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igual forma.

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Art. 182.- Pago para el regreso del trabajador.- Terminado un contrato de

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trabajo por cualquier causa, el trabajador que hubiere tenido que

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trasladarse desde el lugar de su residencia habitual al de su trabajo,

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tendrá derecho a que el empleador le suministre el dinero necesario para el

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regreso, salvo el caso contemplado en el numeral 4 del artículo 172 de este

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Código.

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Art. 183.- Calificación del visto bueno.- En los casos contemplados en los

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artículos 172 y 173 de este Código, las causas aducidas para la

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terminación del contrato, deberán ser calificadas por el inspector del

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trabajo, quien concederá o negará su visto bueno a la causa alegada por el

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peticionario, ciñéndose a lo prescrito en el capítulo "Del Procedimiento".

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La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del

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Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio

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judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio.

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Capítulo X

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