DE EMPRESAS y TRANSMISIóN DE EMPRESAS
EXP Nº 3000-2006-IDNL (S)
3. EN LA CONfORMACIóN DE GRUPOS DE EMPRESAS
De un tiempo para acá, en la línea de obtener una mayor productividad eco- nómica, otra de las manifestaciones que vienen adoptando las organizaciones em- presariales, está en la conformación de los llamados grupos de empresas los cuales, reiterando una idea que trasunta todo este capítulo, superan la visión tradicional de empresa ocasionando una serie de vicisitudes en el seno de las relaciones laborales.
La definición de grupo de empresas o grupo económico no tiene un origen jurídico, sino más bien económico. En efecto, el ordenamiento jurídico ha recogido este concepto de las relaciones económicas de las empresas por su especial relevan- cia para la sociedad en general.
El concepto de empresa ya no se identifica con las unidades económicas de antaño de capital y ámbito de acción limitados, sino que en la actualidad, nos en- frentamos a empresas con grandes capitales que operan en varios Estados, por ello, hoy en día la mayoría de empresas optan por un modelo descentralizado que les permita adaptarse a un mercado de bienes y servicios saturado por la competencia y muy cambiante en cuestión de oferta y demanda.
Es por ello que en el Perú, en materia de Mercado de Valores se ha promulgado el Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos; asimis- mo en materia financiera se han dado normas especiales sobre vinculación y grupo económico, en las cuales se ha define el concepto de “grupo de empresa”.
En específico, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (en adelante, Conasev) ha definido la existencia de un grupo económico cuando exis- ta “control” entendido como “capacidad para dirigir”. Adicionalmente, se presu- me una situación de control cuando se observe la presencia de personas jurídicas vinculadas.
En esa misma línea, en materia financiera, la SBS ha concebido la existencia de un grupo de empresas sobre la base de la presencia de “control” y, como supuesto adicional, de una “unidad de decisión”. Asimismo, ha fijado como criterio no exclu- sivo para la determinación de un grupo económico la “vinculación por riesgo úni- co” entre las empresas integrantes del grupo económico y, entre éstas y las personas naturales en posición de control.
Por otro lado, en materia tributaria, el tratamiento dado a los grupos de empre- sas no ha sido tan específico como en los casos precedentes ya que, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el Reglamento, han preferido hacer alusión a “partes vinculadas”, concepto que engloba a los grupos de empresas pero no es exclusivo en la determinación de estos últimos.
Empero, desde una óptica eminentemente laboral, no encontramos una nor- mativa específica, con excepción de lo prescrito en el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (MYPE) y del Acceso al Empleo Decente, Decreto Supremo Nº 008-2008-TR, el cual excluye expresamente del ámbito de aplicación de este régimen especial a los grupos económicos, definiéndolos de la siguiente manera:
“Artículo 4.- GRUPO ECONóMICO y VINCULACIóN ECONóMICA
Se considera como grupo económico al conjunto de empresas, cualquiera sea su actividad u objeto social, que están sujetas al control de una misma persona natural o jurídica o de un mismo conjunto de personas naturales o jurídicas.
Configurado el grupo económico, este se mantendrá mientras continúe el con- trol a que se refiere el párrafo anterior.
Se considera que dos (2) o más empresas tienen vinculación económica cuando: 1. Una persona natural o jurídica posea más de treinta por ciento (30%) del
capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas ju- rídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
3. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges o convivientes entre sí o a personas natura- les vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca en más del treinta
por ciento (30%) a socios comunes a estas.
5. Cuando las personas naturales titulares de negocios unipersonales son cón- yuges, convivientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y cuenten con más del veinticinco por ciento (25%) de trabaja- dores en común.
6. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos o comerciales que se adopten.
7. Una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos perma- nentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí.
8. Una empresa venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas.
9. Una misma garantía respalde las obligaciones de dos empresas, o cuando más del cincuenta por ciento (50%) de las de una de ellas son garantizadas por la otra, y esta otra no es empresa del sistema financiero.
10. Más del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones de una persona jurídica sean acreencias de la otra, y esta otra no sea empresa del sistema financiero.
La vinculación quedará configurada cuando se produzca la causal y regirá mientras esta subsista.
Los supuestos de vinculación señalados anteriormente no operarán con empresas pertenecientes a la actividad empresarial del Estado.
En caso el MTPE determine la existencia de un grupo económico o vincula- ción económica entre micro y pequeñas empresas, excluirá dichas empre- sas de los alcances de la Ley cuando corresponda”.
Tal como podemos observar, la regulación del grupo económico o grupo de empresas para el caso de las MYPE es restringida, ya que considera como tal solo un grupo muy reducido correspondiente al grupo de empresas estructuradas subordinadamente.
Por su parte, la importancia del tema ha sido valorada y reconocida en el Ante- proyecto de la Ley General del Trabajo de la siguiente manera:
“Artículo 6
Hay un grupo de empresas cuando varias empresas, jurídicamente indepen- dientes, constituyen o actúan como una unidad económica y productiva de carácter permanente y están sujetas a una dirección única de contenido gene- ral. Cuando un trabajador ha prestado servicios en varias empresas que con- forman un grupo, estas son solidariamente responsables por sus derechos.
Artículo 7
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de em- presas cuando:
1. Desarrollen en conjunto actividades que evidencian su actividad económi- ca y productiva;
2. Exista relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;
3. Los órganos de dirección de las empresas estén conformados, en propor- ción significativa, por las mismas personas; o,
4. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema”.
Se observa así que la propuesta de definición de grupo de empresas en la legis- lación pretende ser abordada desde los criterios de “unidad económica y producti- va” y “dirección única de contenido general”. Ambos criterios resultan demasiado amplios, razón por la cual consideramos que se debería delimitar aún más el ámbito de este concepto.
De otro lado, en la doctrina se define grupo de empresas como “varias empre- sas jurídicamente independientes, sometidas a una estrategia general común”(123). Al
respecto, debemos señalar que el grupo de empresas no implica que estemos frente a entidades jurídicamente constituidas, sino que debemos entender el concepto de empresa de una perspectiva amplia, identificándola como toda aquella unidad eco- nómica que se dedica a actividades con fines de lucro.
Respecto a la autonomía de estas unidades, Arce Ortiz señala que: “el grupo de empresas no es otra cosa que varias empresas jurídicamente independientes, some- tidas a una estrategia general común. Esto supone una serie de empresas que gozan de total autonomía interna, en uso de la cual son ellas quienes dictan o instruyen al trabajador en la forma en que desean que el trabajo sea prestado, así como la retri- bución que pagarán a cambio de ese trabajo”(124).
Asimismo, Toyama Miyagusuku resalta que: “un aspecto relevante en la de- terminación del grupo de empresas es apreciar el comportamiento de las empresas vinculadas y apreciar si existe una actuación conjunta y uniforme, apreciar la pla- nificación y actuación importa una unidad”(125). En tal sentido, cabe destacar que lo
más importante en la identificación del grupo de empresas es la forma de actuación, vale decir, es necesario que exista cierto tipo de interacción entre las diferentes unidades que conforman el grupo, la cual puede ser de naturaleza subordinada o coordinada, como lo explicaremos más adelante.
A mayor abundamiento, Castello señala que: “El fenómeno de concentración empresarial no debe confundirse, en principio, con la mera existencia de vínculos comerciales estables entre empresas independientes. Si bien la concentración em- presaria puede darse aún cuando no exista transferencia de propiedad de una em- presa a otra, lo que interesa es que se registre un traspaso de poder hacia un centro de decisión y dirección”(126).
En la misma línea, las Salas laborales han destacado la importancia de la exis- tencia de este control único a fin de determinar la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas.
(123) arce ortiZ, elmer. “el concepto Jurídico de grupo de empresas en el derecho del trabajo. aspectos individuales de la cuestión”. en: Revista Asesoría Laboral. lima, abril de 2003, p. 13.
(124) Ídem.
(125) toYaMa MiYagusuKu, Jorge. ob. cit., p. 24.
(126) castello, alejandro. Grupo de Empresas y Derecho del Trabajo. Fundación de cultura universitaria. Montevideo, 2006, p. 16.
Que, en el caso de autos es cierto que Haciendas Ganaderas S.A. y Estan- cias Ganaderas Asociadas S.A. (ahora Ganaderas Pecuarias S.A.), son dos personas jurídicas distintas, en principio salvo los supuestos indicados en el considerando anterior no tendría por qué responder solidariamente una por las obligaciones de la otra; que sin embargo, a fojas 05 corre copia de un comunicado en el cual se hace conocimiento que a partir del 1 de diciembre de 2000 la empresa Estancias Ganaderas Asociadas S.A. asumía el Control Técnico y administrativo del Establo Monteverde, siendo el caso que este documento no ha sido objeto de tacha ni medio impugnatorio alguno; que, según lo indicado en el considerando anterior queda demos- trada la solidaridad entre las codemandadas.
EXP. Nº 5514-2004-bE
Que toda demanda solidaria debe sustentarse, para ser amparada, en prue- bas suficientes y razonables que acrediten la vinculación existente entre los miembros que componen el grupo demandado; que, un grupo de so- ciedades independientes y autónomas, por lo menos teóricamente, pero de hecho se encuentran sometidas a una dirección y a un control financie- ro único (…).
EXP. Nº 1792-92-bS
Tal como podemos ver, los juzgados sí ingresan a analizar la forma cómo las empresas se relacionan a fin de establecer consecuencias jurídicas. Sin embargo, existen algunos (pocos) casos en los cuales el concepto de personería jurídica no puede ser superado por algunos magistrados, tal como podemos observar en la siguiente sentencia:
(…) Por otro lado, sí corresponde que se examine la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por Telefónica Perú Hol- ding S.A., al haberse impugnado la sentencia recurrida en el extremo que declaró fundada. Así, este Tribunal considera que al ser planteada la de- manda ante la amenaza de ceses masivos de los trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A. y en representación de estos, no existe relación material con la empresas Telefónica Perú Holding S.A. que sustente la relación procesal entablada con ella, dado que esta última no es la entidad empleadora (…).
En virtud a lo expuesto, podemos concluir que para identificar un grupo de empresas lo más importante es identificar algún tipo de unidad de poder mediante la cual se accionen políticas integrales que serán seguidas por todas las empresas del grupo. Asimismo, debemos hacer la aclaración, desde ya, que el mero hecho de la conformación de un grupo de empresas no se encuentra sancionado por el Derecho del Trabajo, sino solamente cuando este es utilizado para desconocer los derechos laborales de los trabajadores. Así, no todo grupo de empresas busca defraudar de- rechos laborales, pues existen grupos que si bien es cierto provocan una serie de dificultades en las relaciones laborales(127), no tienen la intención referida.
En otras palabras, hay grupos de empresas fraudulentos y otros válidamente constituidos. Los primeros básicamente implican que no existen grupos sino una unidad empresarial, con una única empresa con persona jurídica y no un grupo real. En este sentido, habría que echar mano, nuevamente, del principio de primacía de la realidad a miras de dilucidar si en el caso puesto a examen se han creado empre- sas insolventes o “pantallas” para evitar saldar las deudas laborales.
Algunos de los indicios que sirven para “desnudar” al verdadero y único em- pleador en un formal grupo de empresas, parten de la llamada “confusión patrimo- nial”, entre ellos tenemos: el compartir la misma unidad física, realizar idéntica o aproximada actividad mercantil o productiva, empleo de los mismos mecanismos de distribución y venta de sus manufacturas (cuando sea el caso), la identidad del domicilio, la mayoría de capitales sociales en manos de un titular, el traslado entre empresas de cantidades de dinero sin operaciones de por medio, es decir el manejo de una “caja única”, etc.(128)
En efecto, la desnaturalización en estos casos opera, en general, en aquellos casos en los que la fragmentación empresarial sea meramente formal y opere con el fin de eludir obligaciones laborales, así como evitar acciones sindicales.
La jurisprudencia ha analizado en una serie de oportunidades la validez de la conformación de agrupaciones económicas a propósito de variadas demandas por beneficios sociales que solicitaban que las empresas “agrupadas” salden solidaria- mente las deudas laborales objeto de pretensión. Veamos una reseña casatoria:
(127) un cuestionario respecto a estas se le realizó a arce ortiz en: Soluciones Laborales. gaceta Jurídica, Mayo, 2010, lima, pp. 58-60.
Existe obligación solidaria entre dos empresas para asumir el pago de los beneficios sociales de los trabajadores tanto por la naturaleza persecutoria de los derechos laborales, señalada en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856, como por la existencia de la vinculación económica, si una de ellas es propietaria de las acciones y del inmueble en el que desarrollaba sus actividades la segunda.