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Simulación o fraude de los contratos sujetos a modalidad

TRAbAJO SUJETOS A MODALIDAD

STC EXP N° 06349-2007-PA/TC

3.4. Simulación o fraude de los contratos sujetos a modalidad

Encontramos otro supuesto de desnaturalización de los contratos laborales suje- tos a modalidad cuando el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la LPCL que regulan la contratación temporal de trabajo. Esta normativa fija, como sanción, que la relación laboral nacida de un acto simula- ción o fraude mute a una relación de plazo indeterminado en lugar de que sea decla- rada nula, esto en atención del principio protector del trabajo y el principio de con- servación de los actos jurídicos. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema:

Octavo.- que, esta desnaturalización del contrato de trabajo celebrado con

el accionante si bien no debe dar lugar a la declaración de nulidad de todo el contrato, sí puede tener como resultado que queden sin efecto las cláusulas relativas al plazo determinado que se ha pactado (…)”.

CAS. Nº 2292-97

A nivel de la jurisprudencia la causal de simulación o fraude ha tenido una interesante evolución, ello tomando como base que los contratos de trabajo modal tienen una causa expresa y típica. Así, se entiende que existe una desnaturalización bajo este supuesto en los siguientes casos:

Cuando no existe correspondencia entre la modalidad de contratación laboral y la causa objetiva que debe sustentar su utilización o, peor aún, no existe en absoluto una causa objetiva de naturaleza temporal, sino que la contratación está destinada a atender labores permanentes. En efecto, en este caso la vulneración del principio de causalidad es directa, no es necesaria la aplicación de presunción o suposición alguna para determinar dicha condición indebida de contratación laboral.

Cuando las actividades para la que es contratado el trabajador no cumplen con el requisito de señalar la causa objetiva de contratación, que no supone solamente señalar la labor para la cual fue contratada la persona sino además consiste en es- pecificar fehacientemente la causa de contratación en el texto del contrato. En este caso, puede bien existir una causa objetiva temporal que justifique la utilización de un contrato de trabajo sujeto a modalidad; sin embargo, al no señalarse con la debida claridad y fundamentación se asume la desnaturalización de la vinculación temporal de trabajo.

Respecto de último supuesto, el Tribunal Constitucional se pronunció en la STC N° 00001-2010-PA/TC, caso en el que un empleador había señalado de mane- ra deficiente en el contrato de trabajo temporal las funciones de su trabajador. Así el citado Colegiado presentó el siguiente esquema sobre la defectuosa argumentación de la causalidad laboral:

CONTRATO PLAzO CAUSA OBJETIVA DE CONTRATACIÓN / fUNCIÓN

Locación de servicios

Nº 020-2007-DRH-UTEA 23 de enero al 30 de abril de 2007 Para desempeñarse como auxiliar de trámites administrativos. Contrato de trabajo por

servicio específico Nº 093-2007-JDRH-UTEA

1 de junio al 31 de diciembre

de 2007 Para prestar servicios como auxiliar conserje en el Área de Trámite Documentario. Contrato de trabajo por

servicio específico Nº 540-2008-JDRH-UTEA

1 de julio al 31 de diciembre de 2008

Para que se desempeñe como conserje en el rectorado de la UTEA.

Contrato de trabajo por servicio específico Nº 001-2009-JDRH-UTEA

5 de enero al 5 de febrero

de 2009 Para que se desempeñe como secretario de producción de la UTEA

El Tribunal Constitucional argumentó que en el texto de los contratos señalados no se hacía referencia alguna a la causa objetiva de la contratación temporal que au- torice la contratación sujeta a modalidad por servicio específico, observándose, más bien, de la sola descripción del puesto para el que fue contratado el trabajador que este correspondía a labores permanentes de la empresa. En ese sentido, la sentencia concluyó que al no haberse verificado la existencia de causa objetiva que hubiere

motivado la contratación del demandante, correspondía entender la existencia de una causal de desnaturalización. Por lo tanto, el demandante estaba sujeto a una relación laboral de tipo indeterminado y no podía ser separado de su puesto de trabajo sino solo por causa fundada en su conducta o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías.

Una conclusión muy similar también encontramos en la sentencia que resuelve el Exp. N° 01768-2010-PA/TC en la que el Tribunal concluye que unos contratos de servicios específicos han sido desnaturalizados, toda vez que en ellos no se precisó el servicio específico que debía prestar el trabajador, limitándose a señalar la labor que debía realizarle, “que resulta ser la misma que ejecutó en el primer periodo, esto es, labores en el Área de Logística de la institución demandada. Por otro lado, debe tenerse presente que las referidas labores no son de naturaleza tem- poral, sino permanentes (…) Por consiguiente, el contrato modal del demandante se desnaturalizó, por haberse simulado una relación laboral de carácter temporal cuan- do, en realidad, era de naturaleza permanente; por lo tanto, se configuró la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y el contrato que suscribió el actor se convirtió en un contrato de duración indeterminada”.

Así, observamos que la tendencia interpretativa de esta casual de desnaturali- zación es sancionar la contratación modal que no señale la causa objetiva de con- tratación, lo que no supone solo indicar las funciones o labores para los cuales el trabajador fue contratado sino además que ellas tengan fundamento en la razón de ser de los contratos modales, que como señalamos responde en esencia a la nece- sidad temporal de contratar más personal. Esto se trasluce en la contratación que hacen muchas empresas actualmente, que mediante las figuras modales solo buscan encubrir fraudulentamente la existencia de una relación laboral a plazo indefinido, con el único fin de burlar el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y los beneficios consecuentes.

En cuanto a la acreditación del fraude o simulación, conforme al literal d) del artículo 77 de la LPCL sobre el trabajador recae la carga de la prueba del acto de simulación o fraude en la contratación laboral sujeta a modalidad. Ello significa que el trabajador debe acreditar la existencia de elementos que permitan determinar un contrato de naturaleza indeterminada.

Para Sanguineti, sin embargo, existe un aspecto deficiente en la redacción del precepto recién referido, cuando este indica que la transformación en indefinido de los contratos opera “cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude”. La norma da a entender así que la prueba de tales situaciones recae sobre el trabajador, quien deberá acreditar que los servicios que presta son permanentes y no temporales. Pero esta redacción, según el autor citado, se encontraría en clara contradicción con el texto del artículo 4 de la LPCL, de acuerdo con la cual en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo

prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Como es evidente, la existencia de esta presunción determina que deba recaer sobre el empleador, en tanto interesado desvirtuarla, la carga de probar el carácter even- tual de los servicios, debiendo operar la conversión en cuestión cada vez que este no consiga dicho objetivo(74).

Asimismo, la acreditación por parte del trabajador del fraude y/o simulación en la contratación temporal de trabajo contraviene el esquema probatorio del sistema procesal de trabajo, el que inicialmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la derogada Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, dispone que “correspon- de a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente”; en lo que corresponde al trabajador “la existencia del vínculo laboral” y al empleador “el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costum- bre, el reglamento interno de trabajo y el contrato individual de trabajo”. En tal sen- tido, es este último el llamado a acreditar la existencia de una causa de temporalidad que fundamente la necesidad transitoria de la celebración de un contrato sujeto a modalidad y no propiamente el trabajador, quien carece de los elementos para ello.

De tal manera, lo establecido en el literal d) del mencionado artículo 77 no debe ser entendido como un exigencia rígida que debe cumplir el trabajador para acceder a la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad, sino que corresponde al empleador generar la certidumbre de la existencia de causales de laboralidad temporal en los contratos modales que haya celebrado, lo cual resulta razonable teniendo en consideración que este cuenta con los medios idóneos para tal efecto. El trabajador difícilmente podría aportar los medios probatorios necesarios que están –en la mayoría de los casos– bajo la celosa custodia del propio empleador.

3.5. Consideraciones importantes sobre los demás supuestos de contrata-