CAPÍTULO IV: LA TUTELA EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y LA MEDIACIÓN
5.11 Consideraciones de la CIDH en cuanto a los métodos alternos para la solución de
En la Opinión Consultiva OC-17/2002 de fecha 28 de agosto de 2002 (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2002), en cuanto a los métodos alternos para la solución de conflictos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aclaró que:
Las o as i te a io ales p o u a e lui o edu i la judi ializa ió de los problemas sociales que afectan a los niños, que pueden y deben ser resueltos, en muchos casos, con medidas de diverso carácter, al amparo del artículo 19 de la Convención Americana, pero sin alterar o disminuir los derechos de las personas. En este sentido, son plenamente admisibles los medios alternativos de solución de las controversias, que permitan la adopción de decisiones equitativas, siempre sin menoscabo de los derechos de las personas. Por ello, es preciso que se regule con especial cuidado la aplicación
127 de estos medios alternativos en los casos en que se hallan en juego los i te eses de los e o es de edad .
[…] Es posi le e plea vías alte ativas de solu ió de las controversias que afecten a los niños, pero es preciso regular con especial cuidado la aplicación de estos medios alternativos para que no se alteren o disminuyan los derechos de a uéllos .
5.12 Conclusiones
El Estado no puede reconocer ni otorgar eficacia de cosa juzgada al resultado de un proceso (sentencia que derive de un proceso judicial o convenio resultante de la mediación) que no respete los principios elementales mínimos de contradicción y de igualdad, de manera que, ante el reconocimiento constitucional de los métodos alternos como otra vía más al acceso a la justicia, se advierte que el Estado ha a eptado a estos e a is os alte os o o equivalentes del p o eso judi ial, lo cual Carnelutti ya vislumbraba al considerar que la composición de la Litis, no sólo puede realizarse a través del proceso judicial, sino también con los métodos alternos (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil vol. I, 1959), dado que el acceso a la justicia es en sí misma una ideología que por su propia naturaleza va variando (Gómez Lara C. , 2006) y por ende, los mecanismos tendientes a obtenerla también.
Los principios son el contenido esencial de toda norma dado que son éstos son los que sirven de luz para definir el actuar tanto de los gobernados como del Estado, de manera que, como los principios de contradicción y de igualdad más que nada, garantizan la salvaguarda de los derechos humanos, y considerando que éstos a su vez, no requieren estar expresamente reconocidos por un ordenamiento jurídico para ser considerados como tal y ser objeto de tutela; se concluye pues, que los medios reconocidos por el Estado para obtener y lograr la justicia, necesariamente
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deben estar permeados de los principios de contradicción y de igualdad, es decir, cualquier método que tenga como fin la obtención de justicia, v.gr. el proceso ante la primera instancia, los recursos o medios de impugnación, el juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad, y ahora añadiéndose los métodos alternos, inexcusablemente deben contener y observar tales principios, no obstante éstos no se desarrollen bajo el mismo formalismo, sí se produzcan de manera análoga.
Es imposible que el Estado reconozca mecanismos injustos o violatorios de der echos humanos para que las personas obtengan justicia, por lo que la mediación al revestir tales principios mínimos necesarios para garantizar los derechos de los involucrados, como la contradicción e igualdad, constituye un método que salvaguarda los derechos humanos de las personas y por ende, un mecanismo de aceptación por parte del Estado.
Ahora, es de resaltarse que la formalidad sustancial de la mediación, se producirá cuando el acuerdo logrado a través de la mediación, en la praxis queda sujeto a la aprobación o sanción por el órgano jurisdiccional conocedor del derecho interno y supranacional, no propiamente con la finalidad no de alterar lo convenido, sino con el único objeto de constatar que con el pacto no se transgreda el orden público o se violen otros derechos humanos, dentro de lo cual se incluye la observancia a los principios procesales elementales.
Esto es, aún cuando la mediación como proceso no constituye una garantía jurídica, porque a diferencia del proceso judicial, no ofrece en toda su extensión los principios que engloba el debido proceso y además porque este mecanismo no está vigilado ni dirigido por el órgano jurisdiccional del Estado; se producirá de manera análoga el debido proceso sustantivo en la mediación, cuando el convenio resultante sea aprobado y sancionado por el Estado, porque de esta manera es que el Estado la hace suya; de modo que, los métodos alternos no escapan de la jurisdicción del
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Estado, entendida ésta como la función que éste ejerce para la protección del derecho en su totalidad (Jellinek, Teoría General del Estado, 2000).
El proceso judicial se encuentra revestido de una serie de principios, pero que no en todos los casos operan, puesto que los mismos varían dependiendo de diversos factores, como por ejemplo, las materias y la especialización de los juicios, tal es el caso de la presunción de inocencia que aplica en el ramo penal, pero no en el ámbito civil en donde a la parte actora le asiste la carga de la prueba; en los procedimient os escritos en los cuales no impera el principio de oralidad, como a diferencia sucede en los procedimientos orales, etcétera; no obstante, considerando que todo conflicto converge precisamente debido a una divergencia de intereses, se concluye que las garantías mínimas al que hace referencia el debido proceso, son la igualdad o contradicción y el de audiencia; mismos de los cuales se encuentra revestido el proceso de mediación, como el judicial.
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