CAPÍTULO II: EL ACCESO A LA JUSTICIA
2.8 Constitucionalidad de la mediación: Garantía de acceso a la justicia
El conflicto (Esquivel Guerrero, Jiménez Bautista, & Esquivel-Sánchez, 2009) es consustancial al ser humano al ser éste de naturaleza social, y también constituye un factor importante en la evolución de las sociedades.
De lo anterior se puede colegir que, así como el conflicto forma parte de la vida del hombre, la forma de resolverlos también lo es.
Enfocándonos a los Derechos Humanos, podemos decir que éstos, son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada, y que para proteger los Derechos Humanos el Estado debe proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos (Comisión Nacional de Derechos Humanos en México).
Frecuentemente es imposible que los derechos humanos se encuentren inmersos o previstos en el orden jurídico interno de un país, pues éstos son a veces tan innumerables que es muy difícil y complicado el introducirlos.
Así, considerando que los derechos humanos son los que le asisten a las personas por el sólo hecho de serlo, es posible concluir que la Constitución de un país no los otorgan, sino que sólo lo reconocen, ya que el fundamento de tales derechos no se puede encontrar en el interior del derecho.
Tal es el reflejo de la reforma constitucional del 2011 en materia de derechos humanos, antes referida.
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La libertad, la justicia y la seguridad jurídica, son derechos humanos, y ello se puede constatar con tan sólo apreciar la Constitución Federal, en el título primero
De e hos Hu a os sus ga a tías .
Luego, considerando que una garantía no es lo mismo que un derecho, pues como de su propia denominación se colige, la garantía es sólo el medio o conducto que se usa para garantizar algo y hacerlo efectivo, para regresar al estado original en caso de que haya sido tergiversado, violado, no respetado, por lo que una garantía constitucional tiene por objeto reparar las violaciones que se hayan provocado a los principios, valores o disposiciones fundamentales (Ferrer, 2003).
Entonces, podemos concluir que, así como la justicia es un derecho humano, los métodos para obtenerla constituyen garantías para las personas.
Por ende, si desde que en el año 2008, se reconoce textualmente en la Constitución, en su artículo 17, inmerso en el título p i e o De e hos Fu da e tales sus ga a tías , los étodos alte os pa a la esolu ió de o t o e sias, de t o de u o precepto legal, se encontraba y aún en la actualidad, el derecho de acceso a la justicia que tienen los gobernados; entonces, a partir de que en el 2008 se reconocieron constitucionalmente a los métodos alternos para la solución de conflictos, tanto éstos como el proceso judicial, son la garantía con la que cuentan los gobernados para obtener justicia.
La reforma constitucional del 2008 genera que el Estado sea visto beneplácito en cuanto a la implementación de métodos alternos para la solución de conflictos, ya que la referida reforma ha propiciado que actualmente se autorice a las partes sujetas a un proceso judicial, que accedan a la justicia a través de la mediación, suspendiéndose el procedimiento judicial en sus etapas.
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Si la ley puede desaplicarse ejerciendo un control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad en atención al principio pro persona, entonces es posible suspender el procedimiento judicial para dar paso a la mediación, ante la libertad de las partes en elegir el método que mejor les parezca para resolver su conflicto, pues en caso contrario, podría estimarse una denegación a un derecho humano el no remitir a las partes sujetas a un litigio, a la mediación.
La suspensión del proceso judicial por la implementación de un método alterno encuentra su sustento al ser la libertad y el acceso a la justicia un derecho humano, por lo cual, las partes pueden elegir a través de qué vía obtienen justicia; es así que la libertad de acudir a la mediación implica un derecho humano.
Entonces aun cuando exista un procedimiento definido por la ley procesal, que guíe el trámite de cualquier caso judicial, en ejercicio de un control difuso de la constitucionalidad e incluso convencionalidad, debe aceptarse el método alterno, aún cuando ya esté ejercido el derecho de acción e integrada la Litis.
Los cambios que se ven reflejados en la constitución a través de las reform as de 2008 y 2011, conllevan apreciar los nuevos principios deontológicos del Juez en México, acorde a los retos que enfrenta la sociedad contemporánea debido a la cultura de la judicialización del conflicto.
De dichas reformas, se advierte que actualmente el juez ejerce un nuevo rol, pues ha evolucionado el papel que tradicionalmente ha desplegado en su actividad jurisdiccional, en tanto que hoy en día les brinda a las partes sujeta a un proceso judicial, otra alternativa distinta para resolver el conflicto, como lo es la mediación, por ende, ya no solo se limita a impartir justicia.
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Ello evidencia que actualmente ha cambiado la forma de obtener justicia y que ello también ha trascendido en la figura que tradicionalmente ha sido el encargado de impartirla: El Juez.
No obstante, debe analizarse que existe un mínimo de principios que debe seguir todo proceso que lleve a los gobernados a alcanzar justicia, pues la formalidad lleva implícita la observancia a las garantías de las partes.
Así, los principios rectores son de obligatorio seguimiento en todo proceso, sin que pueda en modo alguno entenderse que impera la voluntad de las partes sobre los mínimos procesales y, por tanto, puedan prescindir de dichas garantías procesales, sino que las reglas rectoras procesales constituyen un mínimum procesal inviolable (Mas, 2011). Como el principio de igualdad, audiencia, contradicción, etcétera.
Por ende, para que el estado reconozca a un convenio obtenido por la mediación, la fuerza que otorga la cosa juzgada a la sentencia, es necesario que se respeten esos derechos mínimos, que se encuentran acogidos en nuestra Constitución en los artículos 14 y 16.
De manera que, aun cuando actualmente las personas cuentan con otro método para acceder a la misma a través de la mediación, que es una vía de carácter universal, es necesario analizar si ésta constituyéndose una alternativa al proceso judicial sin que se vulneren los principios procesales elementales por los que tradicionalmente se ha distinguido este último, atendiendo su seguridad jurídica.