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CAPÍTULO V: LA MEDIACIÓN A LA LUZ DEL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO

7.2 Escuelas del Derecho

Por su propia naturaleza, el derecho desde tiempos remotos se ha caracterizado por estar constituido por normas mediante las cuales los jueces, operadores del derecho por excelencia, siempre se han caracterizado por la forma tan dispar en que suelen estos aplicar e interpretar el derecho, esto es así en función de las diversas ideologías que rondan el espectro jurídico, particularmente, se resalta que el pensamiento jurídico tan cambiante que se observa en los juzgadores, no siempre fue un problema, puesto que antaño, las primeras escuelas del derecho, trabajaban con una metodología formalista, lo que daba no daba margen para la construcción

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del derecho por parte del juez, pues se delimitaba a ser un mero aplicador del derecho.

En ese sentido, se pretende en el presente apartado, hacer un recorrido sobre las diversas corrientes doctrinales del pensamiento jurídico, que han servido de fundamento teórico que le ha dado legitimidad a la operatividad práctica del derecho, cuyos fundamentos se han adaptado a los diversos tiempos conforme a los requerimientos sociales que han acontecido, pues a menudo el derecho se muestra muy dúctil o formalista, dependiendo las circunstancias políticas, sociales y culturales del momento.

Para Calvo García, el cambio y las transformaciones del derecho, se aprecian (Calvo García, 1994):

La crisis de la concepción tradicional del método jurídico, el agotamiento de unos planteamientos metodológicos construidos sobre los postulados del método deductivo y la jurisprudencia de conceptos... Tales postulados, así como la fe en la eficacia deductiva de la abstracción lógico-conceptual, pierden toda su eficacia con la crisis del método tradicional que tiene lugar desde finales del siglo XIX. Sin embargo, ello no supone, en modo alguno, el abandono de los ideales de certeza y seguridad jurídica por parte de los juristas. Todo lo contrario, una vez superada la primera oleada crítica surgen teorías que tratan de abrir nuevas perspectivas metodológicas orientadas a superar las ficciones y las falsas seguridades de la jurisprudencia tradicional. Estos nuevos planteamientos metodológicos no buscan de modo alguno desterrar el valor de la seguridad jurídica de la práctica y la ciencia jurídica, sino que tratan de rescatar la fundamentación de la seguridad jurídica desde los límites de la autocomplacencia acrítica o ingenua con el fin de asegurar las posibilidades reales de la o jetividad e la de isió ju ídi a .

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a) El derecho natural

La importancia del derecho natural se aprecia en la expresión que esta escuela de pensamiento jurídico aportó a la modelación del destino del derecho, en donde dicha influencia abría de durar por largos años y fue tal su influencia que actualmente se advierte un renacimiento del derecho natural a partir de importantes reformas constitucionales que le han permitido un renovado protagonismo a los juzgadores del derecho, desde la perspectiva en la cual el derecho hoy en día se percibe de una forma dúctil.

Los precursores del derecho natural se distinguían por sostener que el derecho se podía descubrir por medio de la razón, en tanto que en la época clásica se concebía que el derecho se caracterizaba por ser un cuerpo eterno e inmutable, donde la razón humana podía descubrir y aplicarlo en aras de una reconstrucción de la sociedad que se había visto limitada como consecuencia de la supersticiones teológicas de la edad media (Bodenheimer, 1994).

Es relevante preguntarse ¿En qué consiste el derecho natural? Pues bien, se considera que el precepto fundamental de esta corriente del pensamiento jurídico radica en que el hombre nace libre e independiente. Si bien es cierto, que no vivía originalmente en sociedad, éste había hecho un contrato con otros individuos que tenía por finalidad la defensa de la vida y de la propiedad; por esta especie de contrato se transfería a la sociedad cierta clase de sus derechos y su libertad, mientras que la sociedad se encargaba de garantizar la protección de la vida y la propiedad contra la amenaza de otros individuos. Los derechos básicos del sujeto: la vida, la libertad y la propiedad, no deberían ser disminuidos por la sociedad, porque esos derechos provenían de Dios y eran conferidos por esta presencia suprema y divina ante la cual a la sociedad no le era válido refutar estos mandatos supremos, puesto que éstos eran anteriores a la sociedad misma. En suma, eran inalienables y por tanto, naturales.

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b) El derecho positivo

La teoría opuesta al iusnaturalismo, es la del derecho positivo, Bobbio considera que en esta doctrina la justicia se reduce a la validez. (Bobbio, Teoría general del derecho, 1987). Lo justo se reduce entonces a lo que es ordenado por el mismo hecho de serlo.

Rojas Roldán define a esta escuela del derecho como aquella que considera al derecho como un o ju to de o as o jeti as ue el Estado, o o e tidad so e a a, a t a és de órganos especializados, formula, reconoce, aplica y eventualmente impone en caso de desobediencia, siguiendo para ello procedimientos previamente establecidos y fundados o igi a ia e te e u a o stitu ió ge e al (Rojas Roldán, 2000, pág. 134).

El derecho positivo se a a te iza po su o ige estatal po ate de ási a e te a su estructura formal, sin que se desvirtúe su naturaleza por atender o no con rigor a los alo es hu a os e su aspe to so ial (Rojas Roldán, 2000, pág. 134), dentro de esta concepción lo que es considerado como derecho vigente, es todo aquello que debe de aplicarse y cumplirse, pues si fuera de la manera contraria esto no tendría un carácter de positivo.

A los positivistas no les interesa formular una idea o concepciones generales del derecho, y esto es una de las grandes diferencias que se encuentra con la escuela del derecho positivo, desde esta concepción el derecho sólo puede ser objetivo y de éste pueden derivar todos los elementos que merezcan el califi ati o de ju ídi os (Rojas Roldán, 2000, pág. 135).

En el derecho positivo la justicia es lo que la ley dice y es válida si se siguió el proceso de creación establecido para ello. Con respecto a ello Bobbio considera que:

154 La á i a fu da e tal del positivis o ju ídi o o o ideología puede fo ula se de esta manera: <<Se debe obedecer las leyes en cuanto tales>>; la del iusnaturalismo, de esta otra manera: <<Se debe obedecer las leyes solo en tanto son justas>> (Bobbio, El

problema del positivismo jurídico , 2012, pág. 84).