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B.1) Sobre los recursos disponibles de la jurisdicción contencioso administrativa 547. El Estado alegó que no se habían agotado los recursos disponibles en la jurisdicción contencioso administrativa856. Por ello, solicitó que “frente a los familiares de las víctimas que no han interpuesto este recurso, la Corte se abstenga de ordenar reparaciones materiales y les exhorte a acudir a las vías internas disponibles para obtener una reparación material”. Subsidiariamente solicitó que, al igual que en el caso Masacre de Santo Domingo, las indemnizaciones restantes sean “fijadas, otorgadas y ejecutadas por el propio Estado, a través de un mecanismo interno expedito, con base en los criterios objetivos, razonables y efectivos de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana”.

548. Este Tribunal recuerda que ya determinó que este alegato del Estado no constituye una excepción preliminar (supra párr. 36). Sin embargo, la Corte reitera que lo decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa puede ser tomando en cuenta en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente una violación de derechos857. En este sentido, coincide con el Estado en que el proceso contencioso administrativo en este caso puede ser relevante en la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, así como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral. Al respecto, la Corte resalta que la jurisdicción contenciosa administrativa permite un acceso más expedito a reparaciones por el daño causado. Por ello, lo decidido a nivel interno en esa jurisdicción puede ser tomado en cuenta al momento de valorar las solicitudes de reparaciones en un caso ante el sistema

855 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas.Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 a 27, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 172.

856 El Estado alegó en su escrito de contestación que Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Yolanda Santodomingo Albericci, Orlando Quijano, José Vicente Rubiano Galvis y Eduardo Matson Ospino “no han comparecido a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener las reparaciones por las presuntas violaciones de que habrían sido víctimas”, y que “es necesario que se reconozca que la jurisdicción contencioso administrativa forma parte de los recursos internos que [se deben] agotar antes de acudir a los órganos del [s]istema [i]nteramericano”. Por ello, en dicho escrito solicitó a la Corte que “se declaren inadmisibles las pretensiones que en materia de reparación e indemnizaciones han sido formuladas en relación con […] Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Yolanda Ernestina Santodomingo, Orlando Quijano, José Vicente Rubi[ano] Galvis [y] Eduardo Matson Ospino, en tanto […] considera que no han agotado los recursos internos disponibles para alcanzar su satisfacción adecuada, eficaz y oportuna”. 857 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134,párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 339, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 206.

interamericano, pues las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades en la búsqueda de una justa compensación858.

549. Sin embargo, la vía contenciosa administrativa será relevante en casos en que haya sido efectivamente intentada por personas afectadas por violaciones a sus derechos o por sus familiares. Es decir, no es un recurso que necesariamente deba ser siempre agotado, por lo que no inhibe la competencia de la Corte para determinar las reparaciones que estime pertinentes como consecuencia de las violaciones encontradas en el mismo859. Sin perjuicio de ello, la Corte tomará en cuenta, en lo pertinente, los alcances y resultados de esa vía judicial en lo que corresponde a la fijación de una reparación integral a favor de las víctimas860. La Corte recuerda que una reparación integral y adecuada no puede ser reducida al pago de compensación a las víctimas o sus familiares861.

B.2) Sobre otras medidas de reparación disponibles a nivel interno

550. En sus alegatos finales, el Estado señaló que “tiene la voluntad de poner a disposición de las víctimas los diferentes mecanismos que el ordenamiento ofrece, en el marco de su política de atención y reparación integral de víctimas”. Al respecto, señaló que, además de los procesos contencioso administrativos, se encuentran disponibles los programas dispuestos por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, así como las medidas de reparación ordenadas por la sentencia de 30 de enero de 2012 del Tribunal Superior de Bogotá, en el caso seguido contra el Comandante de la Escuela de Caballería862.

551. La Corte reconoció, en el caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), los avances que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras ha representado en materia de reparaciones a nivel interno863. Sin embargo, en el presente caso este Tribunal hace notar que el Estado hizo referencia a esta ley, y al programa de reparación que contempla, por primera vez en su escrito de alegatos finales, por lo cual dichos alegatos fueron presentados fuera de término. Además, la referida ley no consta en el expediente. No obstante, la Corte advierte que algunos aspectos de dicho programa pudieran resultar acordes a las pretensiones de las víctimas. Por tanto, la Corte examinará las pretensiones solicitadas y ordenará las medidas de reparación que estime pertinentes. El Estado podrá implementar dichas reparaciones a través de los programas de reparación establecidos a nivel interno, siempre y cuando sean acordes a las medidas ordenadas en la presente Sentencia.

858 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párrs. 91 y 340, y Caso

de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre

de 2012. Serie C No. 259, párr. 37.

859 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 37.

860 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párrs. 91 y 340, y Caso

de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre

de 2012. Serie C No. 259, párr. 37.

861 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 214, y Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y

Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 38.

862 En dicha sentencia el Tribunal Superior de Bogotá ordenó, inter alia: “la publicación de la sentencia por el término de un año en las páginas web del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional […]”; que “el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante de las Fuerzas Militares, el Comandante del Ejército Nacional, el Comandante de la Brigada 13 y el Comandante de la Escuela de Caballería, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecución de la sentencia, celebra[sen] un acto público en la Plaza de Bolívar de Bogotá pidiendo perdón a la comunidad por los delitos ejecutados los días 6 y 7 de noviembre de 1985 que llevaron a la desaparición de [Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda]”; que “ninguna unidad militar, comando, destacamento, patrulla o compañía [en ningún momento] tengan el nombre del militar condenado por estos hechos”. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23450).

863 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs.

Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270,

552. Por otra parte, la Corte reconoce y valora que en la condena penal dictada contra el Comandante de la Escuela de Caballería se hayan incluido medidas destinadas a reparar integralmente a las víctimas. Sin embargo, resalta que el alcance, objeto y destinatarios de dicha decisión interna y de la presente Sentencia son distintos. Por tanto, este Tribunal examinará las pretensiones de las víctimas y determinará aquellas que estime pertinentes en función de los hechos de este caso, su objeto y las violaciones encontradas.

C. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a

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