A. Alegatos de las partes y de la Comisión
B.2) Derecho a la libertad personal
397. Como se mencionó previamente, el Estado admitió y reconoció que Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino fueron detenidos ilegal y arbitrariamente, luego de sobrevivir los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia. La Corte dio por probado que Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino fueron privados de libertad “bajo sospecha” de pertenecer o colaborar con el M-19 (supra párr. 138). Por otra parte, si bien el Estado controvirtió la ilegalidad o arbitrariedad de las detenciones de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis, no existe controversia en cuanto a que ambos fueron detenidos sin orden judicial el 6 y 7 de noviembre de 1985, respectivamente. El Estado alegó que Orlando Quijano fue “retenido” conforme a disposiciones legales vigentes en la época de los hechos para fines de identificación; mientras que José Vicente Rubiano fue “detenido” en flagrancia.
398. Frente a las diferencias que hace el Estado entre una “retención” y una “detención”, este Tribunal advierte que ambas constituyen privaciones a la libertad personal y, como tales deben ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención.
399. Este Tribunal recuerda que el artículo 7 de la Convención Americana tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6)602.
602 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 125.
Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma603.
400. El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este Tribunal ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana604, a la luz del artículo 7.2. La Corte debe, por consiguiente, verificar si las detenciones de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis se realizaron conforme a la legislación colombiana.
401. En lo que respecta a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que - aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad605. En este sentido, la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales606. No obstante, se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención607. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad608.
402. Además, este Tribunal destaca que la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión y aplicable inclusive en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública609. El Comité Internacional de la Cruz Roja
603 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 126.
604 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 96, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 74.
605 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 127.
606 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 93 y 96, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 127.
607 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 91, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 127.
608 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 92, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 127.
609 Cfr. Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 120, citando Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 29 sobre la
suspensión de obligaciones durante un estado de excepción, CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001, párrs. 11 y 16, y
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, A/HRC/22/44, 24 de diciembre de 2012, párrs. 42 a 51. Además, véase, Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 8 de 1982, HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 4.
ha determinado que es una norma de derecho internacional humanitario consuetudinario, aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales, la prohibición de la privación arbitraria de la libertad610. Por consiguiente, de acuerdo a “las obligaciones que […] impone el derecho internacional”611, la prohibición de detención o encarcelamiento arbitrario tampoco es susceptible de suspensión durante un conflicto armado interno.
403. Asimismo, esta Corte reitera que la falta de registro de una detención puede constituir una violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención (supra párr. 247).
B.2.1) Privaciones de libertad de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano
404. En primer lugar, la Corte considera pertinente recordar que el artículo 7 de la Convención Americana protege contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física612. Aún cuando una detención sea realizada para fines de identificación o por razones de seguridad y orden público, debe cumplir con todas las garantías del artículo 7 de la Convención613.
405. Respecto de la situación del señor Quijano, este Tribunal nota que el Estado alegó que había sido retenido en virtud de los artículos 23 y 28 de la Constitución vigente en dicho momento, que permitían una retención administrativa por razones de seguridad nacional sin control judicial por parte de autoridades del Poder Ejecutivo614. Adicionalmente, el Estado informó de una serie de normas del Código Nacional de Policía que alegadamente permitían la retención del señor Quijano “para fines de identificación”615. La Corte advierte que el Estado informó de las referidas normas legales por primera vez en su escrito de alegatos finales, donde además no precisó cuál era la norma aplicable a la retención del señor Quijano ni las aportó al Tribunal616. El mero listado de todas las
610 Cfr. CICR, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, norma 99, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007.
611 Artículo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
612 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 53, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. párr. 76.
613 En sentido similar, véase, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 76, y Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 116.
614 Las referidas normas establecían lo siguiente: “Artículo 23.- Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previa mente definido en las leyes. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial”. “Artículo 28.- Aun en tiempo de guerra, nadie podrá ser penado ex-post facto, sino con arreglo a ley, orden o decreta en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose en pena correspondiente. Esta disposición no impide que aun en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas, de orden del Gobierno y previa dictamen de los Ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública”. Ninguna de las partes o la Comisión aportó copia de dichas normas. No obstante, la Corte extrae el texto de dichas normas de escritos de la Comisión y el Estado y del Informe de la Comisión de la Verdad, donde aparecen dichas normas citadas de manera concordante. Cfr. Informe de Fondo (expediente de fondo, folios 119 y 120); escrito de alegatos finales del Estado (expediente de fondo, folio 4341), e informe de la Comisión de la
Verdad (expediente de prueba, folio 38).
615 En particular, el Estado se refirió a los artículos 56, 66, 69, 71, 86, 87 y 95 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), como normas que autorizarían la retención administrativa del señor Quijano, sin precisar cuál de ellas, específicamente se habría aplicado en la retención del señor Quijano.
616 El escrito de contestación del Estado no incluyó alegatos particulares sobre la supuesta legalidad de la detención de Orlando Quijano, más allá de su supuesta razonabilidad debido a la situación de orden público que se estaba enfrentando en ese momento. Al respecto, el Estado indicó que frente a la acción violenta de un grupo armado al margen de la ley podría presentarse el caso de personas sobre las cuales existieran sospechas de pertenecer a ese grupo que hubiera participado en los hechos, y que “frente a los mismos y debido a la gravedad de la situación, no se puede pretender que no existiera sospecha sobre alguna persona, ni se puede estigmatizar el término de sospecha. Cuando se considerab[a] que pudieran ser sospechosos, se enviaban a las estaciones de policía o a la S[IJIN] para que allí se confrontaran con [los] listados de personas con orden de captura o se concretara con las autoridades judiciales” (expediente de fondo, folio 1743).
normas que podrían ser aplicables no satisface los requisitos del artículo 7 de la Convención617. Para evaluar la legalidad de una privación de libertad con la Convención Americana el Estado debe demostrar que dicha privación de libertad se realizó de acuerdo a la legislación interna pertinente, tanto en lo relativo a sus causas como al procedimiento. Sin perjuicio de ello, además de la extemporaneidad del alegato del Estado, la Corte hace notar que ninguno de los documentos oficiales relativos a la retención del señor Quijano fundamentan dicha privación de libertad en las referidas normas del Código de Policía (infra párr. 406). Adicionalmente, la Corte nota que el artículo 28 de la Constitución referido por el Estado requería de una “orden del Gobierno y previo dictamen de los Ministros” y establecía que procedía contra “personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública”. Ninguno de estos extremos ha sido demostrado por el Estado en el caso de la retención del señor Quijano.
406. Además, los únicos documentos oficiales de los cuales se desprende los motivos de la detención del señor Quijano son un oficio de la Brigada XIII donde se le remite a la Estación de Policía, en el cual se indica que fue retenido por “actitud sospechosa” y una boleta de libertad expedida por la SIJIN donde se establece que queda en libertad “por no haberle figurado antecedentes pendientes con autoridades civiles, penales ni de la policía”618. La Corte resalta que en el oficio de la Brigada XIII se indica que el señor Quijano “se hallaba[…] en inmediaciones del Palacio de Justicia en actitud sospechosa, durante la ocupación del M-19 en esas instalaciones el 06-NOV-85”619. No obstante, está plenamente demostrado que el señor Quijano se encontraba al interior del Palacio de Justicia cuando comenzó la toma por el M-19 y fue liberado el 6 de noviembre de 1985620 (supra párrs. 142 y 373 ). Al respecto, el Juzgado 51 Penal ha resaltado en sus decisiones de primera instancia sobre los hechos del presente caso que dicho comunicado “deja al descubierto un modus operandi revestido de falsedad, habida cuenta de que los señores [ARRECHEA] OCORO y QUIJANO fueron rescatados del interior del Palacio, donde se hallaban para el momento de la ocupación, por lo que ninguna justificación tiene el que se hubiere registrado en el oficio aludido que se encontraban en ‘inmediaciones’ de la edificación, ‘en actitud sospechosa’, [lo cual] denota la ausencia de un procedimiento transparente y ceñido a la realidad, revelando cómo los miembros de la institución castrense recurrieron a mecanismos poco ortodoxos para afrontar los hechos”621. Igualmente, el Informe de la Comisión de la Verdad concluyó que ello “demuestra la ilegitimidad de su retención, después de haber salido del Palacio”622.
407. Asimismo, aún cuando el Estado alega que el señor Quijano fue detenido “con fines de identificación”, la Corte resalta que en sus declaraciones el señor Quijano indicó que cuando llegó a la Casa del Florero presentó sus documentos de identificación, pero los oficiales se los quitaron y no le creyeron que le pertenecían, a pesar de que funcionarios de la Corte Suprema lo habrían identificado
617 Cfr. Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 116.
618 Cfr. Oficio No. 06040-COBR13-B2-267 de las fuerzas Militares de Colombia (expediente de prueba, folio 20169), y boleta de libertad de 8 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folio 20171).
619 Cfr. Oficio No. 06040-COBR13-B2-267 de las fuerzas Militares de Colombia (expediente de prueba, folio 20169).
620 Además de lo indicado supra, su nombre aparece en listas oficiales de personas liberadas del Palacio de Justicia. Informe contenido en la AZ hallada en la Brigada XIII en la inspección judicial realizada en junio de 2013 (expediente de prueba, folios 35332 y 35373); “Relación personal rescatado del Palacio de Justicia durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985”, Anexo 3 del Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30542), y listas de Personal Liberado en el Palacio de Justicia encontradas en la inspección judicial realizada a la Brigada XIII (expediente de prueba, folio 38122).
621 Asimismo, en dicha decisión se señala que el referido oficio “evidenci[a] que las mismas no fueron conducidas momentáneamente a la Brigada –como lo asegura el procesado […] cuando admite el traslado allí de varios individuos–, sino que permanecieron de un día para otro en aquel lugar, sin ningún tipo de contacto con el exterior”. Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24466, 24467, 24589 y 24590). Véase también, sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 20903 y 20904).
e indicado conocerlo623. Por tanto, aún en el supuesto de una detención con fines de identificación, su necesidad no ha sido acreditada en el presente caso. En virtud de todas las razones anteriores, la Corte considera que la detención del señor Quijano fue ilegal.
408. Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 7.3 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, por lo cual una restricción a la libertad que no esté basada en una causa o motivo concretos puede ser arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la Convención624. Si bien la Corte ha señalado que la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales625, este Tribunal observa que en el presente caso además de las razones por las cuales se declaró la ilegalidad de la detención del señor Quijano, las circunstancias de su privación de libertad revelan la ausencia de motivos razonables o previsibles que la justificaran. No ha sido alegado y menos aún demostrado que existiera algún motivo concreto y objetivo por el cual se sospechara de la posible participación del señor Quijano en los hechos. De acuerdo al señor Quijano, la clasificación como sospechoso se debió a que “el sargento que [lo] subió no le gustó que estuviera sin corbata siendo abogado” o a una reseña que había escrito en su revista sobre una sentencia donde se condenaba al Estado por violaciones a derechos humanos626.
409. De manera similar, Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino fueron privados de su libertad porque “se presumía que habían participado en la toma del Palacio de Justicia” (supra párr. 138). No obstante, no se dejó constancia de su ingreso en la minutas de guardia del Batallón Charry Solano627, a donde fueron trasladados posteriormente (supra párr. 139). De acuerdo a las declaraciones de la señora Santodomingo Albericci los calificaron como “especiales” o sospechosos, al salir del Palacio de Justicia, separándolos de “todos los bien vestidos, […] que debían trabajar allí”628. La Corte nota que la determinación de quienes eran considerados “sospechosos” descansó en la apreciación personal y subjetiva de los oficiales militares, sin que hubieran sido aportados elementos objetivos y concretos que justificaron dicha apreciación629.
410. En base en las consideraciones anteriores, la Corte concluye que las privaciones de libertad de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano no fueron debidamente registradas (supra párr. 247), no se realizaron conforme a las normas establecidas ni estuvieron motivadas en razones objetivas y concretas que las justificaran, además de que al momento de los
623 Cfr. Declaración de Orlando Quijano de 8 de enero de 1986 ante el Juzgado 41 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 24126); declaración de Orlando Quijano de 2 de junio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1264); Orlando Quijano. Revista “El derecho del Derecho”. Enero – Marzo de 1986. Número 10 (expediente de prueba, folio 15990), y declaración de Orlando Quijano rendida ante fedatario público (afidávit) de 7 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 35893).
624 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párrs. 128 y 143, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 116.
625 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 93 y 96, y Caso J Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 127.
626 Cfr. Declaración de Orlando Quijano de 8 de enero de 1986 ante el Juzgado 41 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 24127), y declaración rendida el 7 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Orlando Quijano (expediente de prueba, folios 35893 a 35894).
627 Cfr. Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 21092).