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A. Alegatos de las partes y de la Comisión

B.1) Determinación de los hechos ocurridos

B.1.1) La práctica de detenciones y torturas en la época de los hechos

375. La Corte constata que, de acuerdo al Juzgado Tercero Penal, en la época de los hechos existía una práctica de trasladar a las personas sospechosas de pertenecer a grupos guerrilleros a instalaciones militares donde con frecuencia eran maltratadas565. De manera similar, el Juzgado 51 Penal indicó que “puede colegirse con total certidumbre que para las décadas de los ‘setenta’ y ‘ochenta’ eran frecuentes los seguimientos, las retenciones sin orden de autoridad competente, los interrogatorios ilegales e incluso las torturas físicas y psicológicas, métodos a los que recurrían algunos miembros del Ejército para alcanzar determinados resultados, todo bajo el conocimiento y/o aquiescencia de altos mandos militares y a[ún] de gobernantes de la época”566. Además, específicamente respecto de los hechos del Palacio de Justicia el Juzgado 51 Penal indicó que “algunos de los liberados del recinto de la judicatura fueron trasladados a predios de la Escuela de

565 Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 23966 a 23974), eInforme de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 38 y 39).

566 Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24423). De manera similar, este mismo juzgado señaló en su sentencia de primera instancia, en el proceso contra el Comandante del COICI, que “la captura, aprehensión y cuestionamiento a personas sobre las que recaían sospechas de pertenecer a grupos al margen de la ley, como se especificó en el ‘Plan de Operaciones de Inteligencia No. 002 contra el autodenominado M-19’, eran métodos recurrentes de los integrantes de las agencias de inteligencia del Estado, quienes proyectando legalidad, obtenían los resultados deseados, con la ejecución de prácticas en muchos casos, contrarias a la dignidad humana”. Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 20852).

Caballería […] y/o a otras de las instalaciones castrenses, para ser interrogados y sometidos a fuertes vejámenes y maltratos, a fin de obtener información que fuera de utilidad a la institución armada, actividad que, se insiste, constituía una práctica común en aquella época”567. Igualmente, el Tribunal Superior de Bogotá indicó que “[a]ntes, durante y después de los hechos del Palacio de Justicia, la Escuela de Caballería fue utilizada como centro para la práctica de acciones inconstitucionales por los agentes estatales, las que no solamente se patentizan en privaciones ilegales de la libertad sino que han trascendido al ámbito de los delitos de lesa humanidad, al abarcar torturas y desapariciones forzadas”568.

B.1.2) Las declaraciones de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis 376. Orlando Quijano ha declarado en dos oportunidades ante órganos de investigación penal a nivel interno (en 1986 ante un Juzgado de Instrucción y en 2006 ante la Fiscalía) y una tercera vez en el 2013 ante la Corte Interamericana, sobre los presuntos malos tratos sufridos. Además, escribió un artículo en 1986 en su revista “El Derecho del Derecho”, donde relató lo que le había ocurrido, cuyo contenido ratificó en su declaración ante la Fiscalía en el 2006569. Por tanto, la Corte cuenta con tres declaraciones del señor Quijano de 1986, 2006 y 2013, más un artículo escrito por él, que coinciden en lo siguiente: (i) salió del Palacio de Justicia en la tarde del 6 de noviembre de 1985, junto con otras personas que se encontraban en una oficina del primer piso al momento de la toma por el M- 19; (ii) fue conducido a la Casa del Florero, donde, como al resto de las personas que ingresaban, lo cuestionaron por su identificación y documentación, cuando un soldado lo señaló, separó e identificó como presunto guerrillero y lo condujo al segundo piso; (iii) en el segundo piso de la Casa del Florero fue interrogado múltiples veces y fue obligado a permanecer por horas parado, viendo hacia la pared, con las manos arriba sobre la nuca, mientras se le advertía que “si llegaba a mirar a [su] espalda [le] rompería[n] el rostro”; (iv) al día siguiente, luego de que terminara la retoma del Palacio de Justicia, fue conducido junto con otras personas, entre las cuales se encontraba Orlando Arrechea, al Cantón Norte, donde los reseñaron y lo mantuvieron en un cuarto oscuro, y (v) después los transportaron a una estación de Policía, de donde lo liberaron el 8 de noviembre de 1985570.

567 Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito Especializado del 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 21109 y 21110).

568 Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal Superior tomó en cuenta, inter alia, que: “(i) [e]n esa época, en América Latina estaba a[u]n vigente la llamada ‘doctrina de la seguridad nacional’, conforme con la cual los ejércitos orientaban su acción, no tanto contra enemigos externos como contra los enemigos internos, es decir, nacionales del país que profesaban ideología comunista, calidad que se extendió a otras formas de izquierda política (entre los que figuraban, en Colombia, los insurgentes del M-19), a quienes se debía eliminar. Así se difundió en algunas enseñanzas que se impartían en la […] Western Hemisphere

Institute for Security Cooperation o Escuela de las Américas, a donde […] se enviaran algunos miembros de la Fuerza Pública de

Colombia también, a quienes se les adiestraba en la aplicación de métodos de exterminio que pasaban desde sutiles formas de tratos crueles, inhumanos y degradantes hasta la desaparición forzada del ‘enemigo’ interno, según se aprecia en documentos desclasificados en 1996 por el pentágono[;] (ii) [e]stá demostrada la existencia de actuaciones delictuales atribuidas a miembros de los organismos de seguridad del Estado (en cuanto aparato de poder organizado), que abarcaban prácticas que desconocían las normas que se deben aplicar en los conflictos armados internos y en la guerra[;…] (iii) miembros de los organismos de seguridad del Estado realizaban r]etenciones ilegales de personas […], sin que se report[aran] las aprehensiones ni se dej[ara] constancia de ello en libros o documentos oficiales, práctica coetánea con la sistemática negación de información sobre los retenidos o la negación de la aprehensión[; y] (iv) [e]l reconocimiento judicial que se ha dado a la Escuela de Caballería y el Cantón Norte, en decisiones que tiene la calidad de cosa juzgada, como centros de retenciones ilegales en los que se han practicado torturas a personas que luego son desaparecidas”. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23319 a 23321 y 23324). En sentido similar, sobre la vigencia de la doctrina de seguridad nacional en el actuar de las fuerzas armadas de Colombia, véase, resumen del peritaje escrito del peritaje de Federico Andreu Guzmán (expediente de prueba, folio 36351 a 36354).

569 En su declaración ante la Fiscalía se indica: “Preguntado: [¿]lo que escribió en la revista corresponde a la realidad de lo sucedido[?] Contestó: […] hay una parte que es un relato de lo que viví[,] esa es cierta”. Declaración de Orlando Quijano de 2 de junio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1266).

570 Cfr. Declaración de Orlando Quijano de 8 de enero de 1986 ante el Juzgado 41 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folios 24126 a 24128); declaración de Orlando Quijano de 2 de junio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 1264 y 1267); declaración rendida el 7 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Orlando Quijano (expediente de prueba, folios 35892 a 35895); Orlando Quijano, “El Derecho del Derecho”, 1986 (expediente de prueba, folios 15989 a 15991 y 15993), y SIJIN, Boleta de Libertad de 8 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folio 20171).

377. Por otra parte, constan en el expediente dos declaraciones de Orlando Arrechea Ocoro rendidas en 1985 ante la Comisión Especial designada para la investigación de los hechos sucedidos durante la toma del Palacio de Justicia de la Procuraduría General de la Nación y en 2007 ante la Fiscalía. El señor Arrechea Ocoro, salió del Palacio de Justicia junto con el señor Quijano el 6 de noviembre de 1985, fueron conducidos al segundo piso de la Casa del Florero, y formaron parte del grupo de personas “retenidas” que el 7 de noviembre de 1985 fueron trasladadas al Cantón Norte y después a una estación de Policía. Las declaraciones de Orlando Arrechea Ocoro coinciden y corroboran las declaraciones del señor Quijano en cuanto a los hechos descritos, así como en cuanto a que fueron considerados “sospechosos”, y que en el segundo piso de la Casa del Florero los tuvieron de pie con las manos en la cabeza, viendo hacia la pared, que fueron interrogados y presionados para que “confesaran” que eran guerrilleros571. Asimismo, dos testigos más han declarado que Orlando Quijano fue conducido al segundo piso de la Casa del Florero por “sospecha”572.

378. El Estado cuestionó la veracidad de las declaraciones del señor Quijano, con base en lo que considera son ciertas inconsistencias entre sus distintas declaraciones, así como la no coincidencia con los datos aportados por el señor Arrechea, cuando se supone que estaban juntos. Al respecto, la Corte nota que las objeciones del Estado se centran en dos aspectos principales: el tiempo que estuvieron en la Escuela de Caballería del Cantón Norte y la calidad o calificación del trato recibido en los distintos lugares. Este Tribunal constata que el señor Quijano indicó en 1986 que en la Brigada XIII573 estuvieron “parados como una hora”, lo que coincide con lo declarado por Orlando Arrechea (quien indicó que habrían estado “unas dos o tres horas”), mientras que en sus declaraciones ante la Fiscalía en 2006 señaló que estuvo “un día o día y medio”, y ante la Corte en 2013 habría indicado que estuvo “un día o dos, no recuerd[a]”574. En primer lugar, la Corte considera que ello no representa una diferencia tal que invalide todo el testimonio del señor Quijano, más cuando ambas declaraciones coinciden en lo sustancial y más importante, que es que luego de ser considerados sospechosos de ser guerrilleros fueron interrogados insistentemente en el segundo piso de la Casa del Florero y posteriormente trasladados al Cantón Norte. Además, la Corte considera que al examinar este tipo de testimonios es necesario tomar en cuenta la especial situación de tensión, estrés u otras circunstancias particulares que pudieran afectar al declarante. Al respecto, se resalta que el Protocolo de Estambul expresamente establece que “en general se ha observado que durante la tortura el sujeto suele sufrir una desorientación temporal y espacial”575.

571 Cfr. Declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 28 de noviembre de 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folios 1221 a 1223), y declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 18 de julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 15216 a 15218).

572 Cfr. Declaración de Pedro León Acosta Palacio, empleado de la Casa del Florero, de 21 de febrero de 1986 ante el Juzgado 30 de Instrucción Penal Ambulante (expediente de prueba, folio 15266). Adicionalmente, María del Carmen de Patiño, Auxiliar de servicios generales en el Ministerio de Justicia, declaró que se enteró, sin precisar por qué medio, que el abogado Orlando Quijano fue llevado al Cantón Norte, aunque nunca habló con él directamente pero se enteró que lo habían maltratado por que habló con Orlando Arrechea. Cfr. Testimonio de María del Carmen de Patiño de 25 de marzo de 2009 ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá (expediente de prueba, folio 15008).

573 En su declaración de 1986, Orlando Quijano utilizó el nombre de “Brigada de Institutos Militares” para referirse a la instalación militar a donde fue trasladado después de la Casa del Florero. A partir de una solicitud de explicaciones para mejor resolver, tanto los representantes como el Estado allegaron información de la cual se desprende que la Brigada XIII reemplazó a la Brigada de Institutos Militares (BIM) en 1982. Por consiguiente, la Corte entiende que el señor Orlando Quijano se estaba refiriendo a la Brigada XIII. Asimismo, de la información proporcionada se entiende que el “Cantón Norte” constituye un área militar donde funcionan o “se encuentran acontanadas” varias unidades militares, entre ellas la Brigada XIII. La Escuela de Caballería, es una unidad táctica de la Brigada XIII que se encuentra separada de la misma por una carretera en la localidad de Usaquén, del Distrito Capital de Bogotá.

574 Cfr. Declaración de Orlando Quijano de 8 de enero de 1986 ante el Juzgado 41 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 24131); declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 18 de julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 15217); declaración de Orlando Quijano de 2 de junio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1264), y declaración rendida el 7 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Orlando Quijano (expediente de prueba, folio 35895).

575 Al respecto, el Protocolo de Estambul específicamente establece que “[e]l examinador debe tener en cuenta que lo que el superviviente de la tortura diga de la duración de las sesiones es subjetivo y puede no ser correcto, ya que en general se ha

379. La Corte considera que está demostrado que el señor Quijano fue trasladado cuando terminó la retoma del Palacio de Justicia, alrededor de las dos de la tarde del día 7 de noviembre de 1985, a una instalación militar en el Cantón Norte. Además, constata con base en la prueba en el expediente que el señor Quijano fue remitido por el B-2 de la Brigada XIII a la Estación Sexta de Policía el 7 de noviembre de 1985576. Por tanto, a efectos de esta Sentencia, la Corte considerará que el señor Quijano permaneció unas horas en el Cantón Norte, en lugar de un día o un día y medio, lo cual además coincide con el hecho de que fue liberado el 8 de noviembre de 1985 de la Estación Sexta de la Policía, como consta en la boleta de libertad expedida por la SIJIN en dicha fecha577.

380. Por otra parte, el Estado cuestionó las declaraciones del señor Quijano en tanto el señor Arrechea ha indicado que el trato fue “bueno” o “normal”578. Sin embargo, este Tribunal advierte dos cosas: en su declaración de 1985, donde el señor Arrechea indicó que el trato fue “bueno”, también indicó que lo tuvieron retenido dos días y que en el segundo piso de la Casa del Florero lo habían interrogado “h[aciendo] sindicaciones que le hacen a uno, que [lo] habían visto a [él] en la toma de Corinto, en la Toma de Florencia y que [él] era guerrillero”. Además, en su declaración posterior en 2007 expandió su descripción de los hechos y expresamente agregó que en la Casa del Florero los “tuvieron con las manos en la cabeza […] y contra la pared” y cuando la Fiscalía le preguntó por el trato recibido indicó que “[a] pesar de la presión psicológica a que fu[e] sometido varias veces de parte de algunos de los miembros cre[ía] que dentro de lo normal el trato fue bien a pesar de la presión psicológica. Cre[ía] que el trato fue normal si se le puede llamar normal a eso”579. Asimismo, la Corte resalta que, en una declaración recibida bajo reserva de identidad por la Comisión de la Verdad, un empleado de la Corte Suprema, que estaba con Orlando Quijano, declaró que en la Casa del Florero “la situación fue crítica, pues adujeron tener retenidos a su señora, a sus hijos y a toda su familia” mientras le hacían intimidaciones para que “contara la verdad”. Además, la Comisión de la Verdad resaltó que “[a]l referirse al tipo de tratamiento recibido durante el tiempo que estuvo detenido ilegalmente, el entrevistado con identidad reservada expresó [que lo] ‘golpearon ‘lo normal’ como hacen en esos procedimientos. Para ellos las patadas son normales, [lo] patearon en las espinillas. El lenguaje era de amenaza, sobre todo contra [su] familia. S[intió] temor, […] pensaba que iba a morir”580.

381. Esta Corte recuerda que las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son

observado que durante la tortura el sujeto suele sufrir una desorientación temporal y espacial”. Organización de las Naciones Unidas, Protocolo de Estambul, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 2004, párr. 141.

576 Al respecto, consta en el expediente un oficio del B-2 donde se indica que: “[e]n atención a las coordinaciones pertinentes para la identificación y procedimientos legales, con el presente envío a ese comando a los siguientes sujetos quienes se hallaban en inmediaciones del Palacio de Justicia en actitud sospechosa, durante la ocupación del M-19 en esas instalaciones, el [6 de noviembre de 1985], así: […] Quijano Orlando”. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Oficio No. 06040-COBR13-B2-267 (expediente de prueba, folio 20169).

577 Cfr. SIJIN, Boleta de Libertad de 8 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folio 20171).

578 El Estado además se refirió a dos personas adicionales, Patricio Torroledo y Saúl Antonio Arce, quienes también habrían sido detenidos y presuntamente habrían declarado que el trato fue “bueno” o “normal”. La Corte advierte que Colombia no aportó dichas declaraciones al expediente, por lo que no puede verificar lo alegado. Éstas son citadas en la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y en el salvamento de voto respectivo (de donde extrae el Estado su alegato), siendo que en este último se transcriben algunos extractos donde aparece que el señor Torroledo habría indicado que el trato fue “bueno”, aun cuando también refiere que en la Casa del Florero lo mantuvieron con las manos en alto contra la pared. Sin perjuicio de ello, la Corte considera que las aseveraciones realizadas respecto a la calificación del trato dado por Orlando Arrechea también aplicarían a las supuestas declaraciones de estas personas.

579 Declaración de Orlando Arrechea de 18 de julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 15218), y declaración de Orlando Arrechea de 28 de noviembre de 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folios 1221 y 1223).

sometidas a ciertos tratamientos581. Al respecto, resalta que de varias de las declaraciones del señor Quijano se desprende que él estaba particularmente asustado por lo que podría pasarle, en tanto recientemente había reportado en su revista sobre una sentencia del Consejo de Estado donde se había condenado al Estado por torturas cometidas por autoridades militares582. Por tanto, la Corte considera que el hecho de que otras personas hayan calificado de “bueno” o “normal” el trato recibido no desacredita lo declarado por el señor Quijano.

382. Por otra parte, la Corte constata que José Vicente Rubiano Galvis ha declarado tres veces antes autoridades internas, dos en 2007 ante la Fiscalía583 y una en 2009 ante el Juzgado 51 Penal584, además en el 2013 ante la Corte585. De dichas declaraciones se desprende de manera consistente lo siguiente: (i) fue detenido en un retén militar en el municipio de Zipaquirá, a las afueras de Bogotá, bajo supuesta flagrancia por unas armas que consiguieron en el bus en que se transportaba; (ii) del retén militar lo llevaron, junto con otras personas, a una estación de Zipaquirá, donde lo golpearon, le pusieron corriente eléctrica en los testículos y en el estómago para que confesaran que ellos llevaban armas en la buseta y que eran subversivos; (iii) de la estación de Zipaquirá lo trasladaron a la Escuela de Caballería en Usaquén en Bogotá, donde nuevamente lo golpearon para que “confesara”, y (iv) luego lo llevaron a las “caballerizas”, donde lo dejaron hasta la mañana siguiente cuando lo trasladaron al Batallón de Policía Militar No. 13 ubicado en el sector de Puente Aranda de Bogotá y de ahí a la cárcel Modelo de la misma ciudad, donde permaneció hasta el 23 de noviembre de 1985586.

383. El Estado objetó la credibilidad de las declaraciones del señor Rubiano Galvis señalando que existen inconsistencias en sus declaraciones respecto del lugar donde ocurrieron las presuntas torturas. Principalmente, el Estado resaltó que en su declaración ante la Fiscalía de mayo de 2007 primero dijo que las torturas habían ocurrido en las caballerizas, mientras que después indicó que habían sido en una oficina frente a las caballerizas “al lado de la Iglesia”. Al respecto, la Corte nota que dicha confusión fue aclarada en la misma declaración de mayo de 2007 y ratificada en la declaración de 2009. En la declaración de 2007, el señor Rubiano Galvis aclaró que se había “equivoc[ado]” en lo primero que dijo, y señaló que las torturas que habría sufrido en Bogotá fueron

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