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Constitución de la Sociedad de Bienes

1.3. La Sociedad de Bienes

1.3.1. Constitución de la Sociedad de Bienes

Constituida la unión marital de hecho una vez cumplidos los requerimientos que la Ley exige para que sea considerada como tal, y sobre la base del mantenimiento del hogar y la familia común, la ley deja muy abierta la regulación de las relaciones económicas entre los convivientes, confiando en la libertad de ambos para establecerlas como estimen más conveniente, partiendo desde el punto de vista de la igualdad ante la Ley, siempre que no resulten contrarias a la ley o que afecten a uno de los convivientes.

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La Unión de Hecho no solo produce efectos en cuanto a las personas (convivientes), los produce también en sus bienes como consecuencia de la comunidad de vida; con el nacimiento del régimen económico conocido como sociedad de bienes con características similares a la sociedad conyugal.

Conforme lo establecido al artículo 68 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 222 del Código Civil, que en su parte literal reza: "...generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio" vale decir que la norma suprema reconoce el régimen económico como resultado de la convivencia marital mera del matrimonio o de hecho.

“Art. 139.- Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges”. (Código Civil, 2016). En consecuencia tenemos que la Sociedad de Bienes en la Unión de Hecho nace a partir de su reconocimiento, esto es que sea estable, monogámica, notoria por un lapso de 2 años.

Sobre la base de un patrimonio común, varios tratadistas al dar sus conceptualizaciones señalan como antecedente a la existencia del matrimonio o de la Unión de Hecho, para poder hablar sobre la sociedad de bienes o sociedad conyugal respectivamente como su consecuencia inmediata.

1.3.1.1. Régimen legal de la Sociedad de Bienes.

En cuanto al régimen de los bienes, aplicados a la sociedad conyugal y a la de bienes, se efectúa a través de dos formas específicas: El régimen legal y el régimen voluntario.

El primero tiene lugar cuando la pareja no pacta régimen alguno ya sea, a través de las capitulaciones patrimoniales o por escritura pública en tratándose de los convivientes, en este caso la Ley por mandato legal les destina el régimen de la sociedad conyugal o sociedad de gananciales como un régimen legal supletorio. El segundo tiene lugar cuando los cónyuges o convivientes pactan de consuno un régimen legal aplicable.

Estos tipos de regímenes económicos como forma de organización patrimonial, están nominados de acuerdo a los efectos que producen en los bienes de los cónyuges o convivientes, destacándose en su aplicación en especial dentro de los países

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latinoamericanos los siguientes: La sociedad conyugal (también conocida como sociedad de gananciales), la separación de bienes (o separación de patrimonios) y el de participación.

1.3.1.2. Régimen de Sociedad Conyugal o de Gananciales.

Se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, estableciéndose una diferenciación de los bienes que ingresan a la sociedad, ya que, en el caso de bienes raíces adquiridos antes del matrimonio no entran al haber de la sociedad y los bienes muebles ingresan con el cargo de restitución en beneficio del aportante, o de su valor a la fecha de liquidación. Aquí cada cónyuge puede disponer libremente de sus bienes propios o privativos, pero requiere del consentimiento del otro para disponer de los bienes sociales, sin embargo esto no le impide la obligatoriedad de contribuir con los gastos del hogar inclusive con su propio peculio.

Hay que destacar que el consentimiento para la disposición de los bienes de la sociedad, es necesaria en el caso de los casados, pues en tratándose de los convivientes, cualquiera de ellos y en cualquier momento, pueden disponer de los bienes, lo que ha generado la inseguridad jurídica de los bienes de la sociedad dentro de la unión de hecho.

Otro de los aspectos importantes se lo podría considerar, es el hecho de que este régimen es el que ha permitido procurar el equilibrio económico entre los cónyuges, pues si no estaría como supletorio desencadenaría en el enriquecimiento del marido en relación de la mujer, ya que por lo general la mujer se centra en la administración del hogar, como el cuidado de los hijos, de las cosas domésticas, etc., y el marido es el que adquiere los medios necesarios para la subsistencia y si la situación lo permite adquirir bienes que le permitan vivir en forma digna o de acuerdo a las necesidades de la vida actual.

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1.3.1.3. Régimen de Participación.

En este régimen, cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de los que pueda adquirir posteriormente por cualquier título (donación, herencia, compraventa, etc.).

Este régimen funciona como un sistema de separación y se liquida como uno de comunidad. Se extingue por las mismas causas que el régimen de la sociedad conyugal y le es aplicable lo dispuesto para la disolución de la sociedad de gananciales.

1.3.1.4. Régimen de Separación de Bienes.

El patrimonio de cada cónyuge se conserva, es decir, los bienes que tenía en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título; así mismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

Cada cónyuge responde sus deudas con sus bienes propios, pero existe la obligación de los cónyuges a la contribución para los gastos de la familia. Para su validez, se requiere el otorgamiento de una escritura pública y su inscripción en el Registro Civil correspondiente.

En la unión extramatrimonial de hecho, tomando como base la normativa aplicable; si los convivientes al momento de constituirse en Unión de Hecho, no pactan la separación de bienes o participación en los gananciales debidamente trasladados a un instrumento público, automáticamente se unen bajo el régimen de sociedad conyugal, como un régimen económico supletorio. Es una imposición legal, ya que, es una consecuencia del matrimonio y en este caso de la Unión de Hecho.

Por mandato de la Ley, se establece la presunción de que los convivientes han optado por el régimen de la sociedad de bienes o de gananciales a menos que hayan cumplido con las formalidades necesarias para la vigencia de otro régimen distinto, esto es, por lo que a falta de pacto en contrario, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil, si los cónyuges o los convivientes no pactan expresamente alguno de los otros

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regímenes, la ley entiende que la consecuencia económica de su unión marital es por sociedad conyugal.

Al efecto el Dr. José García Falconí, sostiene: "Son el conjunto de normas, que fijan las relaciones pecuniarias entre los cónyuges durante el matrimonio, a los derechos que a cada uno le corresponde al disolverse la sociedad conyugal y a las relaciones con terceros que contratan con ellos o llegan a ser sus acreedores por cualquiera causal". (Garcia Falconi, 2012).