INTERNACIONAL Y LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES
La Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de NNUU de fecha 25 de mayo de 1993 creó el Tribunal Internacional para el castigo de los crímenes internacionales perpetrados en la antigua Yugoslavia. Esta resolución fue incorporada a nuestro derecho interno, previo acuerdo del Consejo de Ministros y a través de la oportuna publicación en nuestro boletín oficial72. La Ley Orgánica 15/1994 de 1 de junio73 regula la cooperación con dicho tribunal.
A su vez, la Resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de fecha 8 de noviembre de 1994 creó el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los crímenes internacionales perpetrados en Ruanda, también oportunamente incorporada a nuestra legislación74, regulando la cooperación con este tribunal nuestra Ley Orgánica 4/199875.
Ambos tribunales76 se crearon por el Consejo de Seguridad de NNUU, al amparo del capítulo VII de la Carta de NNUU, sin que se precise, en consecuencia, el consentimiento previo de los Estados para poder emprender acciones contra ellos. Son tribunales ad hoc, de modo que su funcionamiento está limitado a un periodo de tiempo determinado77. 72 BOE de 24 de noviembre de 1993. 73 BOE de 2 de junio de 1994. 74 BOE de 24 de mayo de 1995. 75 BOE de 2 de julio de 1998.
76 En relación con las diferencias entre el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y el
Tribunal Penal Internacional para Ruanda cfr. DELGADO CÁNOVAS, J.B., Naturaleza y estructura básica del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Granada, 2000, pág. 29 y Cfr. GONZÁLEZ VEGA, I.U., “Instrumentos multilaterales en el ámbito de las Naciones Unidas. La jurisdicción penal internacional” en Cooperación judicial penal en Europa (ARNÁIZ Coord. CARMONA/GONZÁLEZ/MORENO Dir.) Madrid, 2013, pág.765-768.
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Las otras dos opciones para su constitución habrían sido la convencional y mediante resolución de la Asamblea General. En el primer caso, razones de urgencia y eficacia lo impidieron, dado que no podía
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Con el Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998 nace la Corte Penal Internacional. La Ley Orgánica 6/2000 autoriza la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional78 . Verificada dicha ratificación79, se promulga la Ley Orgánica 18/2003 de cooperación con la Corte Penal Internacional80.
En el marco de la Unión Europea, los instrumentos promulgados en esta área son la Decisión 2002/494/ JAI de 13 de junio de 2002, que crea una red europea de puntos de contacto en relación con personas responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra81 y la Decisión 2003/335/JAI de 8 de mayo de 2003, sobre investigación y enjuiciamiento de delitos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra8283.
Con ellos surge una nueva forma de cooperación judicial penal, la cooperación entre un Estado y los Tribunales o Cortes Internacionales84. En estos casos la cooperación reviste una singular importancia, puesto que los Tribunales Internacionales dependen de la cooperación de los Estados no sólo en la fase de enjuiciamiento, sino también en la de ejecución de las penas85.
3.1 Los Tribunales Internacionales
En el caso de los Tribunales Internacionales, tanto para la ex Yugoslavia como para Ruanda, sus Estatutos prevén la obligación de los Estados de cooperar86, estableciendo expresamente que dicha cooperación abarcará la presentación de pruebas, debiendo atender las solicitudes sin demora.
asegurarse la existencia de suficientes ratificaciones para que entrara en vigor, y en el segundo de los casos, no habría tenido carácter obligatorio, dado que la Asamblea no puede adoptar más que recomendaciones. De ahí que se acudiera al Consejo de Seguridad, Cfr. BELTRAN MONTOLIU, A., Los tribunales penales internacionales ad hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda: organización, proceso y prueba, Valencia, 2003, pág. 23-26.
78 BOE de 5 de octubre de 2000. También hay que tener en cuenta el Instrumento de ratificación de la
Enmienda al artículo 8 y las Enmiendas relativas al crimen de agresión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptadas en Kampala el 10 y 11 de junio de 2010 (BOE de 24 de diciembre de 2014) y Ley Orgánica 5/2014, de 17 de septiembre, por la que se autoriza la ratificación de las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, relativas a los crímenes de guerra y al crimen de agresión, hechas en Kampala el 10 y 11 de junio de 2010 (BOE de 18 de septiembre de 2014).
79 BOE de 27 de mayo de 2002. 80 BOE de 11 de diciembre de 2003. 81 DOCE L 167 de 26 de junio de 2002. 82 DOCE L 118 de 14 de mayo de 2003. 83
Sobre las relaciones entre la Unión Europea y la Corte Penal Internacional véase Cfr. PONS RAFOLS, F.X., “La Unión Europea ante la Corte Penal Internacional”, en Revista de Derecho Comunitario Europeo, año 7, número 16, 2003.
84 Junto a éstos existen los llamados “tribunales internacionalizados”, que son aquellas jurisdicciones
penales mixtas creadas a instancia de Naciones Unidas, bien por Acuerdo expreso con el gobierno (Tribunal Especial para Sierra Leona, Salas Especiales para Camboya, o Tribunal Especial para el Líbano) o a través de un Reglamento de una Administración de Transición (Timor Oriental). Al respecto, Cfr. FRASCHINA, A., “Una nueva jurisdicción penal de carácter internacional: El Tribunal Especial para el Líbano”, Revista electrónica de estudios internacionales, 2008. Estos tribunales no serán objeto de nuestro estudio al no estar expresamente reguladas en nuestro ordenamiento normas específicas de asistencia judicial penal con los mismos.
85 Cfr. AMBOS, K., “La implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional en Alemania” en
Revista electrónica de ciencia penal y criminología, número 7, 2005, que destaca que estos Tribunales Internacionales son “una cabeza sin manos”.
86 Es la cooperación vertical a que alude AMBOS K., en “La implementación del Estatuto de la Corte
Penal Internacional en Alemania”, cit., que no depende de la decisión soberana de los Estados afectados y que como obligación es el resultado directo del efecto vinculante de las resoluciones del Consejo de Seguridad de NNUU.
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Las Leyes Orgánicas que desarrollan esta obligación de cooperación atribuyen al Ministerio de Justicia la condición de autoridad central para la recepción de estas solicitudes y se designa a los órganos de la Audiencia Nacional como los exclusivamente competentes para la cooperación con los Tribunales Internacionales.
3.2 La Corte Penal Internacional
Mayor interés despierta la cooperación con la Corte Penal Internacional87. El Estatuto de Roma se estructura en un preámbulo y 128 artículos, agrupados sistemáticamente en trece partes, una de las cuales está dedicada en exclusiva a la cooperación internacional y a la asistencia judicial, siendo su contenido, en síntesis, como se expone.
3.2.1 Ámbito de aplicación
Se sienta el principio general de que los Estados Partes cooperarán plenamente con la Corte88 en relación con la investigación y enjuiciamiento de crímenes de su competencia89, de modo que si el Estado se niega a dar curso a la solicitud de la Corte o le impide ejercer las funciones y atribuciones previstas en el Estatuto, la Corte podrá remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Parte o al Consejo de Seguridad de NNUU si éste le hubiera remitido la cuestión.
Entre las solicitudes que puede cursar la Corte ante los Estados se encuentra la asistencia que consista en practicar pruebas -incluidos los testimonios bajo juramento -y producir pruebas -incluidos los dictámenes o informes periciales que requiera la Corte90-.
Se menciona también en relación con la obtención de prueba que la solicitud puede consistir en interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento, realizar inspecciones oculares, practicar allanamientos y preservar pruebas, para finalizar concluyendo que objeto de asistencia puede ser cualquier actividad no prohibida por la legislación del Estado requerido y que esté destinada a facilitar la investigación y enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte. En el caso de que la ejecución de la asistencia estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente, el Estado deberá celebrar sin demora consultas con la Corte para resolver la cuestión, de modo que se valore si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. De no hallarse esta posibilidad, será la Corte la que deberá modificar la solicitud.
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Al respecto cfr. BUJOSA VADELL, L., La cooperación procesal de los Estados con la Corte Penal Internacional, Barcelona, 2008; cfr. OLÁSOLO H., Cooperación y asistencia judicial con la Corte Penal Internacional, (KAI AMBOS, EZEQUIEL MALARINO Y GISELA ELSNER ed.) Alemania, Uruguay, 2007, pág. 315-350 y cfr. CID MUÑOZ, M.I., La Corte Penal Internacional, Madrid, 2008.
88 Se trata de un régimen de cooperación mixto, menos vertical que el previsto para los Tribunales ad-hoc,
pero que va más allá de una simple cooperación horizontal, estando basado en un Tratado Internacional y no en una Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU, cfr. AMBOS, K., “La implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional en Alemania”, cit.
89 En relación con la competencia de la Corte Penal Internacional cfr. DIAZ PITA, M.P., “Concurrencia
de jurisdicciones entre los tribunales penales españoles y la Corte Penal Internacional: los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica 18/2003 de 10 de diciembre, de cooperación con la Corte Penal Internacional” en Revista Electrónica de estudios internacionales, número 9, 2005.
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OLÁSOLO pone de manifiesto la falta de una regulación comprehensiva del procedimiento de ejecución de solicitudes de cooperación con al Corte en la Ley Orgánica 18/2003 distintas de la detención y entrega de personas, lo que impondrá una importante tarea interpretativa al Juez de Instrucción competente, cfr. OLÁSOLO, H., Cooperación y asistencia judicial con la Corte Penal Internacional, cit., pág. 350.
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También se regula específicamente la cooperación pasiva de la Corte Penal Internacional, es decir, cuando es el Estado parte que lleva a cabo una investigación o un enjuiciamiento el que solicita asistencia a la Corte. En este caso es facultativo para la Corte prestar o no dicha asistencia, pudiendo ser objeto de esta solicitud la transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba. Ahora bien, si para obtener dicha prueba la Corte hubiera pedido asistencia a otro Estado, no cabe la cesión o transmisión de la prueba sin el consentimiento del Estado cuya cooperación fue necesaria para la obtención.
3.2.2 Regulaciones específicas de diligencias de prueba
Cabe la cesión de información o documentos confidenciales por parte del Estado a la Corte, pero en este caso el Fiscal sólo lo podrá utilizar para reunir nuevas pruebas. Sólo si se autoriza la divulgación posterior estos documentos pueden ser utilizados como medios de prueba.
El Estatuto de Roma es el único instrumento internacional que posibilita que la autoridad extranjera, dándose una serie de condiciones que se expondrán a continuación, se traslade al territorio del Estado parte y ejecute directamente la solicitud sin intervención de las autoridades del Estado requerido. Las condiciones son:
- Que la solicitud se ejecute sin necesidad de medidas coercitivas,
- Que sea esencial para la ejecución de la solicitud que se ejecute sin la presencia de las autoridades del Estado requerido,
- Que se celebren las oportunas consultas al respecto con el Estado requerido. BUJOSA analiza los problemas de constitucionalidad que esta disposición ha suscitado en varios países, entre ellos España, específicamente en cuanto que esta facultad podría suponer la cesión de funciones jurisdiccionales. Considerar que tiene cabida en la previsión del artículo 93 de la Constitución Española no permite entender que cabe ceder la restricción de derechos fundamentales, materia ésta que no puede ser objeto de cesión alguna. De ahí que propugne que se equipare “medidas coercitivas” con “medidas restrictivas de derechos fundamentales” de modo que, en virtud del propio Estatuto de Roma, estas medidas nunca podrían ser objeto de la facultad ahora analizada91.
Para el traslado provisional de un detenido que se encuentre en el Estado requerido es necesario que preste su consentimiento.
3.2.3 Forma, idioma contenido y transmisión de la solicitud
La solicitud se exige que sea escrita, aunque en caso de urgencia podrá hacerse por otro medio, a condición de que la solicitud sea confirmada con posterioridad.
Las indicaciones que deberán consignarse en todo caso son:
- Exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud,
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Sobre esta extraordinaria facultad, cfr. BUJOSA VADELL, L., La cooperación procesal de los Estados con la Corte Penal Internacional, cit, pág. 242-249.
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- Información lo más detallada posible del paradero o identificación de la persona y del lugar objeto de búsqueda,
- Exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud, - Indicaciones de los procedimientos que deban seguirse o requisitos que deben cumplirse,
- Cualquier información que pueda ser necesaria de conformidad con el derecho interno para cumplir con la solicitud, así como cualquier otra información pertinente. Si la solicitud plantea problemas (información insuficiente, que la solicitud obligue al requerido a no cumplir con una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado, por ejemplo) se puede elevar una consulta a la Corte.
La solicitud y los documentos que le acompañen deberán cursarse en el idioma del Estado requerido o en uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección de cada Estado parte. Pero las respuestas del Estado requerido irán en todo caso en su idioma y de forma original.
La transmisión de la solicitud se hará por vía diplomática o por cualquier otro conducto designado por cada Estado parte en la fecha de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del Estatuto. También podrá transmitirse por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o cualquier organización regional competente, sin que se requiera en estos supuestos que se trate de casos urgentes.
La Ley Orgánica 18/2003, de cooperación con la Corte, configura la Audiencia Nacional como el único órgano competente para la cooperación pasiva, regulando con detalla la asistencia consistente en la entrega de una persona a la Corte. Recibida la solicitud a través del Ministerio de Justicia, que es la autoridad de relación entre la Corte y los órganos judiciales o fiscales españoles, transmitirá la solicitud al órgano judicial competente de la Audiencia Nacional, comunicándolo así a la Corte. El Ministerio de Justicia es también la autoridad de consulta en los casos en los que puede ser necesario recabarlas. De estas habrá que informar previamente y en cada una de ellas al Ministerio de Asuntos Exteriores; si la consulta conllevara implicaciones que puedan afectar al Ministerio de Interior o al de Defensa también se recabará informe de ellos.
3.2.4 Legislación aplicable
El principio sustantivo fundamental en la cooperación con la Corte es que el cumplimiento de las solicitudes de asistencia deberá hacerse de conformidad con los procedimientos internos del derecho interno del Estado requerido. En este sentido se enfatiza la necesidad de que los Estados aseguren que en su legislación dispongan de procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación previstas en el Estatuto. Ahora bien, salvo que la legislación del requerido lo prohíba, la solicitud se cumplirá en la forma especificada en la solicitud, autorizando a las personas mencionadas en ella a que estén presentes y presten asistencia en el trámite.
Hay previsión de inmunidad, de modo que las personas que comparezcan ante la Corte no podrán ser perseguidas o detenidos por acto u omisión anterior a la salida del Estado requerido. En idéntico sentido, el que haya sido entregado a la Corte en virtud del Estatuto no podrá ser procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos que constituya la base del delito por el cual haya sido entregado. Pero
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en este caso, cabe dispensar el principio de especialidad, pues la Corte puede pedir al Estado que hizo la entrega que le dispense del cumplimiento de este principio, siendo facultativo hacerlo para los Estados - aunque se les insta en el articulado del Estatuto a que procuren hacerlo -.
3.2.5 Gastos
Los gastos ordinarios correrán a cargo del Estado requerido, salvo los que se relacionan expresamente, que correrán a cargo de la Corte y que se refieren a gastos de viaje y seguridad de magistrados, fiscales, secretarios, funcionarios, testigos, peritos, traslado de personas detenidas, gastos de traducción, interpretación, costo de informes periciales, y demás gastos extraordinarios. Si la cooperación de la Corte fuera pasiva, correrá ésta con los gastos ordinarios.
3.2.6 Causas de denegación de la asistencia
El único motivo de fondo que se recoge para justificar que se deniegue la asistencia es que la misma, en su totalidad o parte, suponga la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a la seguridad nacional del Estado requerido.