hecho acreditado, se tuvo en consideración que los funcionarios policiales Vicencio, Meza y Henríquez, funcionarios de la SIPOLCAR de Arauco, junto a los funcionarios del GOPE Bustos, Soto y Cerda, estuvieron contestes en indicar que el día 1 de febrero de 2013 tuvieron una reunión informativa en la Comisaría de
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Cañete a fin de que los primeros instruyeran a los segundos acerca de la zona y sus características, sus sectores complejos y las medidas de protección que debían fiscalizar, como asimismo las personas de esa zona que a la fecha registraban orden de detención pendiente, que luego de la reunión pasadas las 18:00 horas se dirigieron al sector para fiscalizar una medida cautelar en un camping en la zona de San Ramón, y mientras transitaban por la ruta P705, proceden a la detención de un sujeto que tenía orden de detención pendiente y además portaba un arma de fuego y municiones de distinto calibre.
CUADRAGESIMOSEXTO: Que en cuanto a la dinámica de los hechos que se dio por acreditada se tuvo en consideración la declaración de los funcionarios de la SIPOLCAR quienes indicaron que en trayecto ellos iban más atrás que las tres camionetas del GOPE por seguridad, pero que en un momento les pidieron pasar delante de la caravana para guiarlos y se cruzaron con una camioneta azul, que miran por el retrovisor y ven que las otras camionetas se detuvieron y los funcionarios del GOPE se bajaron, razón por la cual vuelven al lugar y ven cuando uno de los funcionarios tenía reducido a un sujeto y le pidieron esposas para inmovilizarlo otorgándoselas el funcionario Henríquez. Por su parte, los funcionarios del GOPE corroborando lo anterior indicaron que en el trayecto al llegar a un cruce, como desconocían el camino le hicieron un gesto a la camioneta blanca de la SIPOLCAR para que los adelantara y guiara y que cuando van en trayecto y al cruzarse con una camioneta azul, que se encontraba estacionada, el mayor Bustos cree ver en el asiento del copiloto a una de las personas que tenía orden de detención pendiente, se baja junto a Soto y en el mismo momento lo hace el sujeto quien intenta darse a la fuga pero es detenido por Soto en ese momento, quien le solicita su identificación y procede a inmovilizarlo con las esposas que indicó le entregó un funcionario de la SIPOLCAR y procedió a su registro, encontrando en el banano que portaba en su cinto un revólver calibre .38, con 5 tiros en su interior, uno .38 largo, uno .38 especial y tres cartuchos de fogueo calibre 380, asimismo dentro del banano encontró 7 cartuchos de fogueo, 4 cartuchos calibre .38 largo, un cartucho calibre .38 corto, 3 cartuchos calibre 9mm y un cartucho 32 especial, toda evidencia que fue incautada e incorporada en juicio a través de la prueba material signada bajo los puntos 3.17, 3.19, 3.39 a 3.44, hallazgos que ratificaron los funcionarios Bustos y Cerda.
CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que a su vez, tratándose de la entidad, calidad y naturaleza de las especies incautadas, se tuvo en consideración las pericias de los deponentes Carrasco, Santander, Parra y Roca reforzada por la prueba
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gráfica quienes indicaron al tribunal, cada uno dentro de su especialidad, que el día de los hechos recepcionaron en la comisaría de Cañete tanto el arma como las municiones, de que da cuenta la prueba gráfica signada con el punto 3.20, que en ese momento la perito químico Santander realizó la prueba técnica para verificar si había sido disparada, cuestión que aseguró y que se evidenció también en la prueba gráfica 3.18, para luego ser dirigida el arma a la unidad para la correspondiente pericia armera (sic), que expuso el deponente Parra y apoyó en la prueba gráfica 3.17 señalando que se trataba de un revólver Euskaro español, calibre .38 corto, que al hacer la prueba de campo, disparó 3 municiones del mismo calibre, dando resultado positivo, concluyendo que estaba apta para el disparo, precisando que el arma no tenía número de serie e indicando además que peritó las municiones encontradas al interior de la misma arma, precisando que éstas no tenían el número de serie del arma. Por su parte, el perito Roca junto a su prueba gráfica 3.19 expuso el examen que realizó al resto de las municiones encontradas, concluyendo que éstas se encontraban en regular estado de conservación y normal estado operacional, es decir, en condiciones de ser utilizadas balísticamente, explicando además que las únicas municiones compatibles con el arma incautada eran los cartuchos .38 corto y de fogueo, mas no el resto de la munición incautada, explicando eso sí que aquellos cartuchos .38 largo recortados, si bien no son compatibles, sí son aptos para la misma arma.
CUADRAGESIMOCTAVO: Que por su parte, la participación culpable del acusado en los hechos, resultó suficientemente acreditada con la deposición conteste de los funcionarios policiales ya mencionados, quienes refirieron que el detenido aquel día fue el encartado Emilio Juan Pablo Berkhoff Jerez, quien es la persona que bajó de la camioneta e intentó darse a la fuga siendo detenido metros más allá por funcionarios del GOPE, los que a su registro personal encontraron las especies arriba singularizadas, sin que el acusado justificara legítimamente su porte y no acreditara su autorización para el porte ni del arma ni de las municiones, tal como da cuenta la prueba documental signada bajo el número 2.16 consistente en el oficio de la Autoridad Fiscalizadora de Lebu.
CUADRAGESIMONONO: Que finalmente tratándose de la calificación jurídica de los hechos a juicio del tribunal constituyen el delito de porte ilegal de arma de fuego y el delito de posesión ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 11 y 9 en relación al artículo 2 letra c) todos de la ley sobre control de armas, toda vez que el acusado el día de su detención por una orden de aprehensión pendiente, portaba consigo las especies individualizadas previamente,
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siendo tanto el arma como las municiones aptas para ser utilizadas y sin contar con los permisos correspondientes, reuniéndose con ello todos los elementos de los tipos penales aludidos, debiendo sancionarse por separado en atención a que cómo indicó el perito Roca no toda la munición era compatible con el arma incautada, en efecto no lo son el calibre .38 largo original, el calibre .38 especial, el calibre 9mm y el .32 especial. Delitos todos que se encuentran en grado de desarrollo de consumados, teniendo en especial consideración la naturaleza jurídica de mera actividad de este tipo de ilícitos.
EN CUANTO A LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL ACÁPITE SEXTO