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EN CUANTO A LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL ACÁPITE SEGUNDO, HECHO UNO

DECIMOSÉPTIMO: Que por su parte tratándose de la fijación temporo- espacial como la dinámica de estos hechos, se tuvo en consideración las declaraciones contestes de los carabineros Muñoz y Almonacid, quienes concurrieron aquel día 24 de julio de 2012 cerca de las 2:40 de la mañana, a la parcela número 32, del sector Tranaquepe Alto y verificaron por sus propios sentidos que en dicho lugar se quemaban dos máquinas un trineumático marca Bell y un tractor agrícola marca Valmet, como asimismo, evidenciaron los daños que un impacto de munición de escopeta dejó al interior de la cabina de una maquinaria Skidder y la rotura del vidrio de la puerta derecha de la máquina estacionada en el mismo sector, dando cuenta también de la existencia de panfletos que se encontraban esparcidos por el lugar. Dicha panorámica fue a su vez refrendada por la prueba material incorporada y que se describe en los puntos 3.2, 3.4, 3.5, 3.6, 3.29 y 3.30, pruebas todas que grafican al tribunal, el

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estado de las máquinas y las diversas especies encontradas en el sitio del suceso. Por su parte la propiedad de las máquinas y sus características resultaron suficientemente acreditadas con el correspondiente certificado de inscripción y anotaciones vigentes de una de las maquinarias, precisamente el tractor, signado en el punto 2.3 de la prueba documental, sumado a la prueba testimonial, que al respecto refirió que las otras dos maquinarias pertenecían a la empresa Bidermann, cuestión que tampoco fue rebatida por la defensa.

DECIMOCTAVO: Que ahora bien, en cuanto a la dinámica de los hechos acaecidos se contó con las declaraciones de los funcionarios policiales Muñoz y Almonacid quienes llegaron al sitio del suceso, y se entrevistaron con la víctima TRI8 quien les refirió que mientras estaba durmiendo junto a su esposo, a esa hora de la madrugada, sintió ruido y se levantó y vio cómo sujetos encapuchados procedían a quemar las máquinas que estaban dentro de su parcela, para luego huir hacia el bosque, que salió de su casa con su esposo a apagar el incendio cuando las personas ya se habían ido. Luego, un mes después de los hechos, precisamente el 21 de agosto del mismo año, la testigo referida narró en similares términos lo ocurrido a los funcionarios policiales Valdés, Saint Jour y Núñez, añadiendo que fueron dos los disparos que escuchó, que asimismo escuchó a una de las personas que decía que se apuraran o “vamos, vamos”, misma declaración que a su vez repitió en fiscalía el 28 de febrero de 2013, declaración que escuchó el testigo Oyarce quien también depuso en juicio. Finalmente, y corroborando la investigación policial del hecho, declaró el funcionario policial Araneda, quien ratificó las diligencias efectuadas por sus subalternos y confirmó que esa fue la versión que la víctima siempre dio de los hechos.

DECIMONONO: Que la dinámica del primer hecho de este acápite narrada permanentemente por la testigo TRI8 a 5 personas diferentes, en momentos distintos permite tener por acreditada la misma, toda vez que dicha dinámica guarda relación directa y proporcional con el resto de la prueba rendida, en especial con la constatación en terreno que de los hechos hizo cada uno de los funcionarios que participó y que además resultó ser corroborada por la prueba pericial rendida en juicio, de manera objetiva y técnica por el perito químico Mondaca, quien de manera sucinta reconoció en su inspección ocular el día de los hechos, la existencia de dos focos de fuego distintos, uno en cada máquina, Valmet y Bell, precisando los lugares, descartando causas mecánicas o eléctricas imputables a los vehículos, confirmando la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo, en particular gasolina, tanto en la máquina Caterpillar como en un

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trozo de tela rojo, lo que le permite concluir que se trata de un incendio de carácter intencional, corroborando en ese aspecto la declaración de la testigo presencial de los hechos. Prueba que analizada de esta forma, resulta ser conteste, coherente y exenta de contradicción relevante, y por ende, permite al tribunal tener por acreditada la fijación temporal y espacial de los hechos y la dinámica y modalidades del mismo más allá de toda duda razonable.

VIGÉSIMO: Que dentro de este mismo acápite, el Ministerio Público invocó como causa de este incendio unas amenazas que la testigo habría recibido previamente, y que tendrían relación con una caseta que tenía rayados distante del domicilio de la víctima. En este sentido el ente persecutor presentó como prueba la declaración de los funcionarios policiales de la SIPOLCAR, Vicencio y Meza, quienes indicaron que la víctima recibió amenazas en relación a esta quema de maquinaria y que el jefe de la empresa a la que pertenecían las máquinas había encontrado en una caseta ubicada en el sector. En este sentido, estima el tribunal que de la prueba rendida en juicio, no es posible concluir más allá de toda duda razonable que los rayados constatados en la caseta guarden relación con la amenaza sufrida por la víctima, esto por cuanto resultó acreditado que la caseta se encuentra distante a 5 km de la casa de la víctima, que a ese lugar tiene acceso todo lugareño que conozca el sector, a pie o en vehículo, y por sobre todo, que el contenido de los rayados no permite concluir inequívocamente que se encuentre dirigida a la víctima en particular y no a alguien más. En efecto, según la prueba material rendida en el punto 3.2, la caseta tenía las siguientes leyendas “los estamos observando”, “cuídense”, “fuera forestal” y “no se confíen”, misma imagen que fue encontrada dentro de uno de los celulares incautados al acusado según la pericia informática de Gajardo y la pericia de análisis de Velásquez, sin embargo el tribunal no puede inferir nexo alguno entre las frases utilizadas en los rayados y la amenaza concreta y determinada acerca de la quema de maquinarias que habría sufrido la víctima en abril de ese año, toda vez que lo único que las une es la fecha en que habrían sido proferidas con la fecha del archivo fotográfico encontrado en el celular, siendo esta circunstancia insuficiente para relacionar inequívocamente la amenaza con esos rayados.

EN CUANTO A LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL ACÁPITE SEGUNDO,