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Deber de Sancionar

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Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones

B. Obligación de Garantizar

B.3. Deber de Sancionar

Toda investigación debe buscar identificar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos, con el fin de que los mismos sean sancionados por los tribunales internos del Estado, de acuerdo con lo que prescriba su legislación. De ahí entonces el tercero de los deberes que comentamos, el de sancionar. De no investigar y sancio-

30 CrIDH, Caso Durand y Ugarte v. Perú, Sentencia de Fondo de 16 de agosto de 2000.

31 CrIDH, Caso Castillo Páez v. Perú, Sentencia de Fondo de 3 de noviembre de 1997.

32 CrIDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri v. Perú, Sentencia de 8 de julio de 2004.

nar a quienes sean responsables de perpetrar violaciones a los dere- chos humanos, el Estado estaría garantizando la impunidad de quie-

nes cometen dichas violaciones.

La Corte Interamericana ha definido impunidad como: “La falta

en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos pro- tegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”34(lo resaltado es nuestro). Hemos hecho énfasis

en que para combatir la impunidad, no sólo basta con que se investi- gue, se persiga, se capture, o incluso se enjuicie, sino que, repetimos, hay que condenar a los responsables. Es muy probable que una vez llegada a la fase de enjuiciamiento el sistema legal del Estado permi- ta la interposición de recursos e incidentes que dilaten el proceso o que de alguna forma esto sirva como una estrategia para eludir una posible condena. No podemos perder de vista que en la mayoría de los casos el Estado no tiene el mayor interés en castigar a sus agen- tes, quienes precisamente han cometido las violaciones a los derechos humanos en nombre de aquel. En este orden de ideas, la Corte en

el Caso Villagrán Morales, por citar un ejemplo, consideró que los

responsables de los hechos se encontraban en impunidad, porque no habían sido identificados ni sancionados mediante “actos judiciales

que hayan sido ejecutados”.

De no cumplirse con este deber de sancionar, se estaría propician- do la impunidad, la Corte Interamericana conceptualiza como im-

34 CrIDH, Caso Paniagua Morales y Otros v. Guatemala, Sentencia de Fondo de 8 de marzo de 1998.

punidad: “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captu-

ra, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los me- dios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición cró- nica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”. Esta impunidad puede ser total, cuando

no se ha sancionado a ninguno de los responsables, o bien puede ser parcial cuando solo se ha sancionado a un grupo de ellos, por ejemplo en el Caso Gómez Paquiyauri sólo se procesaron y sancionaron a

los autores materiales de más bajo rango en la Policía Nacional del Perú, mientras que los autores intelectuales continúan sin ser siquiera identificados, lo que en definitiva representa también una situación de impunidad35.

La Corte Interamericana considera que este deber de sancionar

no puede ser eludido por el Estado, sobre todo en los casos de gra- ves violaciones a derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y sumarias, las desapariciones forzadas, en estos casos:

“Son inadmisibles las disposiciones de amnistía36, las disposiciones de

35 CrIDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri v. Perú, Sentencia de 8 de julio de 2004. Para profundizar un poco más en nuestra explicación transcribiremos el siguiente fragmento de la sentencia: “La Corte reconoce que en el presente caso la impunidad de los responsables no ha sido total, puesto que dos autores materiales han sido juzgados y declarados culpables por los hechos. No obstante, a la fecha de la presente Sentencia, después de más de trece años, el o los autores intelectuales de los hechos aún no han sido juzgados ni sancionados. Por lo tanto, se ha configurado una situación de grave impunidad, que constituye una infracción del deber del Estado de investigar y sancionar a los responsables de los hechos violatorios de los derechos humanos en el presente caso, que lesiona a los familiares de las víctimas y que propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata”. 36 Entre las referencias que podemos citar sobre pronunciamientos en torno a

estas leyes de amnistía conviene mencionar los siguientes casos: CIDH, Caso Ignacio Ellacuría, S.J. y Otros v. El Salvador, Informe de Fondo 136/99 del 22 de diciembre de 1999 y CIDH, Caso Monseñor Oscar A. Romero v. El Salvador, Informe de Fondo 37/00 del 13 de abril de 2000.

prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables”37.

Tampoco puede eludirse este deber permitiendo dilaciones excesivas en los procesos, que se siguen a los violadores de derechos humanos38.

De lo contrario, además de propiciarse el clima de impunidad y de subsistir la responsabilidad estatal por tales hechos, se estaría dejando en indefensión a los familiares de las víctimas que tienen derecho a que se castigue a los responsables. Esto es importante porque existe una tendencia generalizada a creer que el objeto y fin de los derechos humanos únicamente es “proteger a los delincuentes y respetarles sus derechos y garantías”, pues no, esta es una visión bastante incomple- ta y genera críticas irresponsables. La verdad es que para el régimen internacional de derechos humanos es de suma importancia que las justas expectativas y derechos de los familiares de las víctimas y de las

37 CrIDH, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y Otros) v. Perú, Sentencia de Fondo de 14 de marzo de 2001. Este criterio ha sido mantenido a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En este caso este pronunciamiento se dio por la expedición de leyes de amnistía. Así mismo en el Caso Bulacio v. Argentina, se mantuvo este criterio pero enfocado al fenómeno de la prescripción, lo que motivo que la Corte se pronunciara en el sentido de considerar que: “De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos” (Sentencia de 18 de septiembre de 2003).

38 A este respecto expresó la Corte en el Caso Myrna Mack Chang v. Guatemala que: “el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios… la Corte considera que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad. De este modo, si las autoridades permiten y toleran el uso de esta manera de los recursos judiciales, los transforman en un medio para que los que cometen un ilícito penal dilaten y entorpezcan el proceso judicial. Esto conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones” (Sentencia de 25 de noviembre de 2003).

propias víctimas sean plenamente satisfechos39. De ahí que la Corte Interamericana ha manifestado en su jurisprudencia constante que:

“del art. 8 de la Convención Americana se desprende que las vícti- mas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo

de los responsables como en busca de una debida reparación”40. Como

hemos, ya señalado y lo reiteramos, la impunidad causa un terrible sufrimiento a las víctimas y a sus familiares, quienes se sienten vul- nerables e indefensos frente al Estado, esta situación les provoca una profunda angustia y les impide desarrollar su vida con normalidad41.

La CrIDH en el Caso Villagrán Morales consideró que el solo

hecho de que los responsables no hubiesen sido condenados consti- tuía una violación per se de la CADH: “Esta sola consideración basta

para concluir que el Estado ha violado el artículo 1.1 de la Conven- ción, pues no ha castigado a los autores de los correspondientes delitos. Al respecto, no viene al caso discutir si las personas acusadas en los pro- cesos internos debieron o no ser absueltas. Lo importante es que, con independencia de si fueron o no ellas las responsables de los ilícitos, el Estado ha debido identificar y castigar a quienes en realidad lo fueron,

y no lo hizo”42. Ahora, conviene advertir que la CrIDH posterior-

mente reconoció que la falta de una condena no puede considerarse en todos los casos una violación per se de la CADH43, compartimos

ese criterio por encima del anterior, pues debe comprenderse que in-

39 Tanto es así que en la modificación que se hizo al reglamento de la Corte Interamericana en el 2001 se instituyó como parte en el proceso a los representantes de la víctima, anteriormente sólo actuaban ante la Corte, los agentes estatales y los delegados de la Comisión Interamericana. Actualmente las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión Interamericana.

40 CrIDH, Caso Villagrán Morales y Otros (de los “Niños de la Calle”) v. Guatemala, Sentencia de Fondo de 19 de Noviembre de 1999.

41 CrIDH, Caso Bulacio v. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003. 42 CrIDH, Caso Villagrán Morales y Otros (de los “Niños de la Calle”) v.

Guatemala, Sentencia de Fondo de 19 de Noviembre de 1999.

43 CrIDH, Caso Las Palmeras v. Colombia, Sentencia de Fondo de 6 de diciembre de 2001.

cluso en los casos en que el Estado actúe con la mayor diligencia es posible que un delincuente burle la justicia. La obligación de sancio- nar es, al igual que la prevenir y la de investigar, una obligación de medio o comportamiento.

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