• No se han encontrado resultados

Desaparición Forzada

In document 22950 (página 88-93)

Artículo 2 Derecho a la vida

A. Desaparición Forzada

De Acuerdo con el Art. II de la Convención Interamericana So- bre Desaparición Forzada de Personas22 se considera desaparición forzada: “La privación de la libertad de una o más personas, cualquie-

ra que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la

22 OEA, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Vio- lencia Contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1995, en el vigésimo cuarto periodo de sesiones de la Asamblea General, entrada en Vigo el 5 de marzo de 1995.

aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la ne- gativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

La Asamblea General de la OEA ha afirmado que: “es una afren-

ta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa hu-

manidad”23. También la ha calificado como: “un cruel e inhumano

procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal”24.

La CrIDH, en los Casos Velásquez Rodríguez25 y Godínez Cruz26, entre otros, ha sido reiterativa al considerar que: “la desapa-

rición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. Aunque esta práctica posee carácter más o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos años (esta sentencia data de 1988) una excepcional intensidad. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral”.

En ambos casos ha señalado la estrecha relación entre el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal y el derecho a la integridad personal, por eso dice que la práctica de las desapariciones forzadas es una violación múltiple y continuada de numerosos derechos. Veamos

23 OEA. Asamblea General, Resolución 666 del 18 de noviembre de 1983. 24 OEA. Asamblea General, Resolución 742 del 17 de noviembre de 1984.

25 CrIDH, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, Sentencia de Fondo de 29 de julio de 1988.

26 CrIDH, Caso Godínez Cruz v. Honduras, Sentencia de Fondo de 20 de enero de 1989.

esto con más detenimiento. Las siguientes consideraciones han sido tomadas por la CrIDH en los dos casos arriba mencionados.

Con relación al derecho a la vida: “La práctica de desapariciones,

en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Con- vención”.

Con relación al derecho a la integridad personal: “Además, el

aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inhe- rente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal”.

Con relación al derecho a la libertad personal: “La desaparición

forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y conti- nuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal”.

Este enfoque ha sido también expresado en el Art. 1.2 de la De- claración de la ONU Sobre la Protección de Todas las Personas

Contra las Desapariciones Forzadas27, que establece: “Todo acto de

desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

Si analizamos detenidamente los derechos que se ven vulnerados por esta práctica veremos que el Sistema Universal es más proteccio-

nista que el Sistema Interamericano, así la presente declaración de

la ONU, considera que la desaparición forzada lesiona el derecho al

reconocimiento de la personalidad jurídica, posición que como vimos en el capítulo anterior es seguida por la CIDH. En cambio la Corte Interamericana, como ya hemos visto también, no reconoce afecta-

ción de este derecho por razón de la desaparición forzada.

La Comisión Interamericana, en el Caso Ángel Escobar Jurado

citando al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o In- voluntarias de la ONU ha señalado que: “la desaparición forzada o

involuntaria de una persona es una violación particularmente odiosa de los derechos humanos, y es sin duda una forma de sufrimiento do- blemente paralizante: para las víctimas, recluidas sin saber qué suerte les espera, muchas veces torturadas y siempre temerosas de perder la vida, y para los miembros de la familia, cuyas emociones oscilan entre la esperanza y la desesperación, que esperan y cavilan en algunos ca- sos durante años enteros, a veces sin recibir información alguna. Las

27 ONU, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Des- apariciones Forzadas, Aprobada por la Asamblea General de la ONU en su Re- solución 47/133 de 18 de diciembre 1992.

víctimas saben que sus familias desconocen su paradero y que son es- casas las posibilidades de que alguien venga a ayudarlas. Al habérselas separado del ámbito protector de la ley y al haber desaparecido de la sociedad, se encuentran, de hecho, privadas de todos sus derechos y a merced de sus aprehensores. Si la muerte no es el desenlace final y tarde o temprano, terminada la pesadilla, quedan libres, las víctimas pueden sufrir durante largo tiempo las consecuencias físicas y psicoló- gicas de esta forma de deshumanización y de la brutalidad y la tortura que con frecuencia la acompañan” 28.

También ha afirmado la Comisión en el Caso Carhuarica y Otros: “La familia y los amigos de las personas desaparecidas sufren

también una tortura moral lenta, ignorando si la víctima vive aún y, de ser así, dónde se encuentra recluida, en qué condiciones y cuál es su estado de salud. Además, conscientes de que ellos también están amenazados, saben que podrían correr la misma suerte y que el mero hecho de indagar la verdad puede ser peligroso. La familia no sólo re- sulta gravemente afectada emocionalmente; sufre también en térmi- nos económicos, entre otras cosas, debido a los gastos efectuados en las investigaciones posteriores. Además, no sabe cuándo va a regresar, si es que regresa, el ser querido, lo que dificulta la adaptación a la nueva situación. A menudo la consecuencia es la marginación económica y social” 29.

En el Caso de la Hermanas Serrano Cruz30, la CrIDH hace una

diferencia entre el concepto de desaparición forzada de personas que tiene un contenido propio recogido por el derecho internacional,

28 CIDH, Caso Ángel Escobar Jurado v. Perú, Informe de Fondo 42/97 del 19 de febrero de 1998.

29 CIDH, Caso Manuel Mónago Carhuarica y Eleazar Mónago Laura v. Perú, In- forme de Fondo 45/00 del 13 de abril del 2000.

30 CrIDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz v. El Salvador, Sentencia de Excep- ciones Preliminares de 23 de noviembre de 2004.

como ya hemos visto, y los actos de denegación de justicia y de ne- gligencia en la investigaciones que generalmente suceden a las des- apariciones forzosas y que lamentablemente sufren los familiares de las víctimas. Estos actos son igualmente repudiados por el derecho internacional de los derechos humanos, pero constituyen una viola- ción autónoma.

In document 22950 (página 88-93)