Artículo 4. Derecho a no ser juzga do o castigado dos veces.
A. Plazo razonable
Este concepto de plazo razonable fue definido por la Corte In- teramericana desde su temprana jurisprudencia, en el Caso Genie Lacayo (de hecho es el gran aporte de esa sentencia) y los criterios
expresados en ese caso, con respecto al mismo, siguen vigentes hasta hoy y siguen siendo aplicados por la Corte Interamericana en sus
fallos. En aquel caso, el mencionado tribunal, tomando criterios de su homólogo, la Corte Europea, estableció que: “De acuerdo con la
Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para deter- minar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales”12. En cada uno de los casos
donde se plantea la posible violación al derecho de ser juzgado den- tro de un plazo razonable, la Corte Interamericana examina cada
uno de estos tres factores. En este caso13 la Corte Interamericana
10 CrIDH, Caso Bulacio v. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003. 11 CrIDH, Caso Miran Mack Chang v. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre
de 2003.
12 CrIDH, Caso Genie Lacayo v. Nicaragua, Sentencia de Fondo de 29 de enero de 1997.
13 Nos hemos detenido a explicar cómo la Corte Interamericana ponderó el plazo razonable en este caso específico, porque, como mencionamos, es el caso que marca la pauta en este tema y segundo porque en los casos posteriores se ha seguido haciendo de la misma manera, por lo cual es útil ver el modelo.
reconoció que el mismo se revestía de cierta complejidad; el padre de la víctima, es decir el interesado, actuó de manera consecuente con su papel de acusador privado, interpuso los recursos adecuados y en todo momento procuró impulsar el proceso; sin embargo la viola- ción al plazo razonable se dio a causa del tercer factor: la conducta de las autoridades judiciales las cuales se demoraron más de dos años en fallar un recurso de casación (última fase del proceso), el cual fue admitido el 31 de agosto de 1994 y todavía, al momento de dictarse la sentencia de fondo de este caso por la Corte Interamericana el 29 de
enero de 1997, no había sido resuelto.
Además de la evaluación de los tres factores arriba mencionados, la Corte Interamericana, siguiendo nuevamente a la Corte Europea,
dijo que: “Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en
las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama –análisis global del procedimiento-“14. En el caso que
comentamos la Corte Interamericana analizó el proceso como un
todo, desde que el juez de primera instancia dictó el auto de apertura del proceso (23 de julio de 1991), hasta el momento en que la Corte Interamericana condenó a Nicaragua (29 de enero de 1997), fecha en
la cual todavía los tribunales internos de ese país no habían dictado sentencia firme (lo normal es que se tome hasta que se dicte la sen- tencia firme, pero como en ese caso nunca se dictó). En este caso par- ticular, entre ambos momentos, transcurrieron más de 5 años, lapso que la Corte Interamericana: “considera que rebasa los límites de la
razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención”.
Siguiendo con el análisis de la jurisprudencia, vemos, desde la otra perspectiva, que en el Caso Suárez Rosero, la Corte Interameri-
14 CrIDH, Caso Genie Lacayo v. Nicaragua, Sentencia de Fondo de 29 de enero de 1997.
cana se pronunció sobre el plazo razonable en un contexto donde
la víctima fue sujeto de una prolongada detención preventiva como consecuencia de proceso penal seguido en su contra15. En este caso, la Corte Interamericana estableció que: “El principio de -plazo razo-
nable- al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanez- can largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida pronta- mente”16. También reiteró este tribunal que se considera como primer
acto del procedimiento, para la apreciación del plazo, la aprehensión del sujeto. Ahora bien, “cuando no es aplicable esta medida, pero se
halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a par- tir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del
caso”17, y como último acto, la sentencia definitiva y firme. También
agregó la CrIDH en el Caso Suárez Rosero que: “particularmente
en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimien- to, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”18. En este caso la Corte Interamericana, luego de hacer
el análisis global del proceso ante la jurisdicción interna, en base a los criterios que hemos visto, determinó que el periodo de 50 meses que duró el proceso penal violó el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable19. Debemos recordar que en estos casos, según ha es-
tablecido la Corte Interamericana: “corresponde al Estado exponer
y probar la razón por la que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”20 (lo resaltado
es nuestro).
15 En este caso también si violó, entre otros, el derecho a la libertad personal, pero no entraremos a examinar esa parte del caso.
16 CrIDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia de Fondo de 12 de noviembre de 1997. 17 CrIDH, Caso Tibi v. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004.
18 CrIDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia de Fondo de 12 de noviembre de 1997. 19 Sobre todo porque estuvo privado de libertar en prisión preventiva por más de
tres años y diez meses, cuando la ley establecía un máximo de dos años como pena para ese delito.
20 CrIDH, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y Otros v. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002.
Por último cabe indicar que también se puede violar el derecho al debido proceso cuando la brevedad de un proceso es tal que evidencia que no se atendió debidamente la complejidad del caso, tal y como se desprende la jurisprudencia de la CrEDH21.